CONTRERAS/CONSTRUCTORA MARABIERTO LTDA.
Rol
Fecha
29 de agosto de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada con fecha veintitrés de agosto del presente año, ante la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares Óscar Clavería Guzmán, Juan Fernando Opazo Lagos y la Ministro Suplente Claudia Lewin Arroyo, para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Joaquín Ignacio Rodríguez Soza, en representación de las demandadas Constructora Mar Abierto Limitada e Inmobiliaria Calicanto Limitada, en contra de la sentencia dictada con fecha catorce de marzo de dos mil veintidós, en causa RIT O-627-2021, RUC 2140343236-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, que acogió parcialmente la demanda de despido indirecto o auto despido y cobro de prestaciones, y asimismo la demanda de nulidad del auto despido del primer otrosí, interpuestas por Luis Alberto Contreras Calvo, y en consecuencia, condena a la demandada principal CONSTRUCTORA MAR ABIERTO LTDA y en forma solidaria a INMOBILIARIA CALICANTO LTDA., y también en forma solidaria a ANTOFAGASTA BRITISH SCHOOL, al pago de las prestaciones que se señalan en la sentencia recurrida; declarando además que efectivamente existió una relación laboral entre don Luis Alberto Contreras Calvo, y CONSTRUCTORA MAR ABIERTO LTDA; que el auto despido de don Luis Alberto Contreras Calvo es justificado y es nulo; condena a la demandada a pagar al actor todas las cotizaciones previsionales adeudadas a la fecha del auto despido; condena a la demandada a pagar todas las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha de auto despido del actor hasta la fecha en que se convalide el auto despido en conformidad a la ley, calculadas sobre la base de $806.731; la demandada deberá pagar al actor por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo la suma de $806.731; condena a la demandada a pagar por concepto de indemnización por años de servicio, correspondiente a 10 años, la suma de $8.067.310; la demandada deberá pagar al actor el incremento legal del 50% co
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, que acogió la demanda de declaración de despido indirecto y nulidad del mismo, invocándose como causal el artículo 477 del Código del Trabajo, porque según las demandadas y recurrente, se han infringido los artículos 71, incisos primero y segundo, y 172 del Código mencionado, porque se incurrió en una falsa aplicación del artículo 172, al calcular la indemnización por feriado legal, desde que la norma no incluye el pago por dicho concepto, sino que únicamente lo vincula a las indemnizaciones por años de servicio, sustitutiva del aviso previo y recargos legales, de manera que debe aplicarse lo dispuesto artículo 71 del Código del Trabajo para el cálculo, sin que corresponda incluir las asignaciones no remuneracionales de colación y movilización dentro de la base de cálculo para la determinación de su pago, por consiguiente, estima que la suma ordenada pagar debía ser menor, error que influyó en lo dispositivo del fallo, por cuanto al no descontar las asignaciones no remuneracionales de la base de cálculo para la determinación de la indemnización por feriado legal adeudado, se condenó a pagar una suma superior a la legal, siendo necesario anular la sentencia en esta parte y dictar una de sentencia reemplazo que determine únicamente por concepto de feriado legal la suma menor que propone. SEGUNDO: Que se solicitó el rechazo del recurso por la parte demandante y recurrida, porque el cálculo está correctamente realizado y que, por lo demás, se reclama una cantidad muy menor, sin que sea procedente anular la sentencia por este concepto. TERCERO: Que dada la naturaleza de la causal o motivo invocado, esto es, infracción de ley, al utilizar una norma no correspondiente y desconocer la correcta disposición aplicable, sobre la base del cálculo de una indemnización, se requiere que la sentencia de base impugnada, haya establecido como hecho no discutido, la fórmula o el criterio de cálculo que se reprocha y, por lo mismo, debe señalarse que dicha sentencia únicamente se refiere, en lo que se reprocha, en los considerandos Décimo Tercero y Décimo Cuarto, indicando textualmente lo siguiente: “DÉCIMO TERCERO: Por otra parte, era obligación de la demandada principal, acreditar que se encuentran pagados los feriados legales reclamados, lo que no aconteció. De esta manera, también se ordenará su pago en la forma que se señalará en la parte resolutiva de la presente sentencia. DÉCIMO CUARTO: Que, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, se ha reconocido por la demandada principal como remuneración mensual del demandante la suma de $806.731.-, suma que se considerará para dichos efectos.” CUARTO: Que por consiguiente, no es posible advertir que se hayan considerado las asignaciones de colación y de locomoción en el cálculo de la indemnización, pues ninguna referencia se ha efectuado a di
Fallo
Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 478 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA sin costas, el recurso de nulidad deducido por el Abogado Joaquín Ignacio Rodríguez Soza, en representación de las demandadas Constructora Mar Abierto Limitada e Inmobiliaria Calicanto Limitada, en contra de la sentencia dictada con fecha catorce de marzo de dos mil veintidós, en causa RIT O-627-2021, RUC 2140343236-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Regístrese y comuníquese. Rol 179-2022 (LAB) Redacción del Ministro Titular Sr. Óscar Clavería Guzmán. 4
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a veintinueve de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada con fecha veintitrés de agosto del presente año, ante la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares Óscar Clavería Guzmán, Juan Fernando Opazo Lagos y la Ministro Suplente Claudia Lewin Arroyo, para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Joaquín Ignacio Rodríguez
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