TOBAR/ILIGARAY
Rol
C-29-2020
Fecha
30 de diciembre de 2020
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 18 de noviembre del presente, comparece don Rodrigo Fernando Guerrero Román, abogado, en representación judicial de la demandada Megafrut Ltda., Rut. N°77.247.040-1 y de Sociedad Agrícola Los Lingues Ltda., Rut. N°79.672.610-5, quien interpone incidente de nulidad por no estar debidamente notificados tanto de la sentencia y del no cumplimiento del avenimiento de autos, como asimismo en relación al debido proceso, en el sentido del emplazamiento legal que debe ocurrir para ejercer los derechos que la ley les confiere a las partes de un proceso judicial. Indica que a la fecha se desconocía de este proceso llevado en contra de sus representadas, en atención al avenimiento alcanzado entre las partes en su momento y que sin embargo, se está ejecutando un incumplimiento en el que no estuvo presente ni se le extendió como parte, por ende, nunca manifestó su voluntad en dicho avenimiento por sus representadas. Arguye que por lo anterior no pudo ejercer sus respectivos derechos. Añade que no tienen ninguna obligación de índole laboral con la demanda, ya que, nunca ha tenido la calidad de trabajadora con sus representadas, ni hubo relación bajo subordinación y dependencia. Concluye que tanto la sentencia que acoge la demanda como la liquidación de autos, no le empece a sus representadas, por no estar debidamente notificadas ni emplazadas respecto del incumplimiento del avenimiento arribado entre las partes en su oportunidad. Finalmente solicita tener por interpuesto incidente, declarar nulidad de todo lo obrado en relación a sus representadas por no estar debidamente notificadas. En cuanto a la corrección del procedimiento: Acto seguido, en el primer otrosí de su prestación, interpone incidente de corrección del procedimiento en atención a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 432 del Código del Trabajo. Señala que el avenimiento que logró la demandante con el demandado principal y la resolución que lo tiene por aprobado, no señalan de manera alguna en que condición quedan sus representados. Refiere que en razón de ello, solicita la corrección del procedimiento y, en definitiva, se establezca que la demandante retira o se desiste de la demanda de autos interpuesta en forma solidaria o subsidiaria en contra de sus representados. Agrega que en atención al debido proceso y el derecho a defensa, se corrija el procedimiento solicitando en subsidio se conceda audiencia respectiva para discutir lo que en derecho corresponda respecto a las demandadas subsidiarias por no haber sido incorporadas en dicho avenimiento. Segundo: Que con fecha 25 de noviembre del año en curso, en tiempo y forma comparece la demandante, quien se pronuncia respecto de los traslados conferidos en los siguientes términos: Evacua traslado respecto del incidente de nulidad por no estar debidamente notificadas las demandadas solidarias: Puntualiza que con fecha 11 de marzo de 2020, los demandados en causa
Fallo
por tanto, sí es dable que la sentencia que acogió la demanda como la actual liquidación realizada en autos, concierne a las demandadas solidarias, las que se encuentran debidamente notificadas y emplazadas en ambas etapas procesales, practicándose en esta última, válidamente según lo dispuesto en el artículo 466 inciso tercero del Código de Trabajo. XTZXSRMXJX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 06 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl Sexto: Que la corrección del procedimiento es una prerrogativa exclusiva del Tribunal y por tanto no puede ser solicitada a petición de parte sustentada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil como lo hace el incidentista, constituyendo un motivo suficiente para ser rechazada. Séptimo: Que en consecuencia, con lo expuesto y razonado, es suficiente motivo para rechazar su alegación en todas sus partes, pues no dice relación alguna con algún vicio que sea objeto de nulidad o corrección por parte de este Tribunal. Que en virtud de lo expuesto y dispuesto en el artículo 432, 437 y demás del Código del Trabajo; artículos 83, 84, 144 y demás normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que SE
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San Fernando, treinta de diciembre de dos mil veinte. Resolviendo incidente de nulidad por no estar debidamente notificadas las demandadas solidarias y corrección del procedimiento, promovidos con fecha 18 de noviembre de 2020: VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 18 de noviembre del presente, comparece don Rodrigo Fernando Guerrero Román, abogado, en representación judicial de la dem
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