CÁRDENAS/TEAM WORK RECURSOS HUMANOS LTDA.
Rol
Fecha
30 de agosto de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RUC 22-4-0392225-4, RIT O-256-2022 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veintidós de abril de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por la Juez titular doña Marta Paola Álvarez Basáez, que acogió el libelo interpuesto por don Jorge Iván Cárdenas Mansilla, en los términos siguientes: “I.- Que SE ACOGE, la demanda interpuesta por los abogados don Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito y doña Silvia Goncalves Contreras Maldonado, en representación de don JORGE IVAN CARDENAS MANSILLA, en contra de TEAMWORK RECURSOS HUMANOS LIMITADA, RUT 76.646.570-6 , del giro de su denominación, representada legalmente por don Eduardo Andina Alegría, todos ya individualizados y declarando que el despido del demandante fundado en la causal de necesidades de la empresa resulta injustificado, se condena a la demanda al pago del incremento legal del 30% de acuerdo al artículo 168 letra a) del Código del trabajo, por la suma $1.257.813 pesos.- II.- Que la cantidad otorgada será reajustada y devengará los intereses de conformidad al artículo 173 del Código del Trabajo III.- SE CONDENA en costas a la perdidosa y se fijan prudencialmente en $300.000.” En contra del referido fallo, la abogada doña Marietta Romo Devia, por la demandada, interpuso recurso de nulidad invocando las causales del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo y, en subsidio, la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal. Tocante a la causal principal, señala que los requisitos de la sentencia no solo tienen que ver con una regulación a la jurisdicción y su ejercicio, sino que también es una manifestación del principio del debido proceso como derecho fundamental, por lo que el legislador procesal laboral le dio un lugar especial como causal de nulidad específica en nuestra legislación. La ausencia del análisis de toda la prueba rendida tiene directa relación con el derecho de las partes a la legítima revisión de par
Fundamentos
fundamentos de la desvinculación” (sic).” Dicha conclusión, dice, deriva de que, en la sentencia, “ .. no toda la prueba rendida fue analizada en forma integral y relacionada, pues, de haberse hecho, se habría concluido necesariamente que, si al menos 3 trabajadores que detentaban el mismo cargo fueron desvinculados por la misma causal es porque efectivamente hubo un proceso de reorganización y reestructuración como se invoca en la carta de despido, lo que es un hecho objetivo e independiente de la voluntad de las partes y que respondió a la necesidad de RACIONALIZAR el servicio y hacer frente a los cambios de las condiciones económicas que actualmente enfrenta el mercado de venta presencial de productos electrónicos. Ahora bien, la eliminación del cargo no se mencionó en la carta de despido ya que se entendía subsumido dentro del concepto de “racionalizar”. En ese contexto, es importante remarcar que la sentencia que se recurre en ninguno de sus considerandos menciona o indica que los hechos descritos en la carta de despido, no ocurrieron, y solo los desestima por una formalidad que se transformó en “costumbre” en nuestros tribunales, cual es, la exigencia de una carta de despido que debe detallar a tal nivel de exigencia un despido, que se vuelve imposible de cumplir, pero que en el caso de autos, es más grave, ya que en la cláusula novena reconoce la existencia de hechos en la carta, sobre la cual esta parte presentó medios de prueba, que no fueron debidamente analizados por el sentenciador, desechando los validos medios de prueba presentados por esta parte.” Luego, el libelo menciona la prueba que en su concepto no fue analizada, permitiéndose transcribir la testimonial de su parte. A continuación, platea la causal subsidiaria del artículo 478 letra b) en relación al artículo 456 ambos del Código del Trabajo, al dictarse la sentencia con manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene que el artículo 456 del Código del Trabajo, en su inciso segundo, dispone que en la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana critica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime; y que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Como ya se adelantó, la presente causal se invoca respecto a la prueba que sí fue analizada por la sentenciadora, ya que a pesar de omitirse prueba relevante como se indicó en la primera causal, también incurrió en el presente vicio de nulidad respecto a la prueba que sí analizó, que únicamente fue la carta de despido. Añade que, no obstante, atendido que esta causal se basa en haberse dictado sentencia con infracción mani
Fallo
fallo cuestionado. Seguidamente, según el artículo 456 del texto laboral – invocado en el recurso - el juzgador debe expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor a las probanzas o las desestime, para lo cual considerará la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que le convence, lo que a juicio de estos sentenciadores ha sido cumplido. A este efecto conviene colacionar lo sostenido por el profesor Hugo Alsina en cuanto que “Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio.” Eduardo Couture ha definido estas reglas como aquellas “ .. del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”. Agrega que en ellas “ .. interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los casos. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arb
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C.A. de Temuco Temuco, treinta de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RUC 22-4-0392225-4, RIT O-256-2022 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veintidós de abril de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por la Juez titular doña Marta Paola Álvarez Basáez, que acogió el libelo interpuesto por don Jorge Iván Cárdenas Mansilla, en los términos siguient
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