JUZGADO DE LETRAS DE VILLARRICA

COMERCIAL FASHIONS PARK S.A./BURGOS

Rol

Fecha

30 de agosto de 2022

Materia

DESAFUERO MATERNAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos Comparece ALEJANDRO MUSA CAMPOS, abogado, cédula de identidad N° 8.175.733-K, por la demandante COMERCIAL FASHIONS PARK S.A., en los presentes autos laborales caratulados “COMERCIAL FASHIONS PARK S.A. con BURGOS”, RIT O-44-2021, interponiendo Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, el 6 de junio de 2022, notificada a su representada con igual fecha, a fin de que se anule el mencionado fallo y dicte la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, acogiendo en definitiva la demanda de desafuero interpuesta por su representada. I.- PRIMERA CAUSAL DE NULIDAD: Invocada como causal de nulidad la del artículo 477, con relación al artículo 453 N° 1, ambos del Código del Trabajo. esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo a. ALCANCES DE LA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA. La causal de nulidad que se denuncia tiene por finalidad remediar los errores que se han cometido en el razonamiento que el juez lleva a cabo en la sentencia, dichos errores recaen en materias de derecho y se producen por la falta de aplicación o la aplicación indebida de una norma sustancial, o bien por una errónea interpretación de la misma, en definitiva se trata de aquellos errores que han sido denominados en doctrina como “vicios del juicio”, o en la doctrina más antigua como “error in iudicando”. Así entonces, y en el entendido de que la sentencia es la expresión de una cadena de silogismos, el error que se denuncia recae sobre la premisa mayor (la norma jurídica) y en la conclusión o consecuencia, que se deriva de la subsunción de los hechos probados (que constituyen la premisa menor) en el enunciado legal. Los errores de los que puede adolecer la sentencia, en tanto la causal invocada, dicen relación con la actividad realizada por el juez para discernir la norma aplicable a un caso, el modo en que ella debe ser entendida y aplicada y/o las c

Fundamentos

considerando noveno de la sentencia recurrida refiere que “la falta de contestación de la demanda permite tener por reconocidos los hechos fundamentales de la demanda, esto es, que la demandada había suscrito un contrato a plazo fijo y que antes de su término el empleador tuvo noticia del embarazo de la trabajadora.” Ahora bien, sin perjuicio de lo referido por el a quo, su interpretación adolece de un especifico, pero importante error, y es que, el artículo 453 N° 1 no hace distinción alguna sobre cuales hechos contenidos en la demanda son los que se tendrán por reconocidos frente a la falta de contestación, toda vez que de forma manifiesta indica que se tendrán por tácitamente admitidos todos los hechos contenidos en la demanda, y no solo los fundamentales. Aquella distinción es del todo importante, por cuanto con posterioridad concluye erradamente que ha sido esta parte la que, al solicitar la dictación de la sentencia de forma anticipada, ha renunciado a su derecho a un juicio, lo que le habría impedido acreditar las características de la relación en su completitud, entre ellas, la transitoriedad de la función contratada, tal y como expresa en su considerando décimo cuarto. Sin embargo, tal y como se dispone en la demanda de autos de forma expresa, en el número 4 del libelo; “Pues bien, el fuero maternal de la Trabajadora en nada altera las facultades de nuestra representada en orden a solicitar autorización judicial para proceder al término del contrato por aplicación de la causal de terminación contenida en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, toda vez que el fundamento de hecho de dicha causal de terminación no unilateral de nuestra parte se verifica en este acto, dándose cuenta expresamente de la voluntad de Fashion ́s Park S.A. en orden a no perseverar en el contrato de trabajo con la demandada, toda vez que el 31 de Diciembre próximo habrá culminado la época de Navidad, para la cual la demandada fue contratada como apoyo.” En efecto, y a diferencia de lo que tuvo por acreditado el tribunal, su representada no solamente estableció por intermedio de su demanda que la trabajadora había sido contratada a plazo fijo, y que la misma se hallaba embarazada, sino que además indicó en la demanda que la dependiente había sido contratada específicamente como personal de apoyo para desempeñar labores puntuales en la temporada de Navidad, la cual ya había concluido al momento del vencimiento del plazo convenido. De esta forma, no es efectivo que su representada nada estableciera en su demanda respecto a la transitoriedad de la función contratada o particularidades de la empresa contratante que no permitan al sentenciador tener en consideración supuestos fácticos adicionales a los contemplados por la norma para acceder a la solicitud de desafuero, sino que por cierto que se estableció en el libelo de la demanda circunstancias especiales de la contratación de la Sra. Anita Burgos, que permiten solventar la petición en dicho sentido formulada

Fallo

fallo y dicte la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, acogiendo en definitiva la demanda de desafuero interpuesta por su representada. I.- PRIMERA CAUSAL DE NULIDAD: Invocada como causal de nulidad la del artículo 477, con relación al artículo 453 N° 1, ambos del Código del Trabajo. esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo a. ALCANCES DE LA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA. La causal de nulidad que se denuncia tiene por finalidad remediar los errores que se han cometido en el razonamiento que el juez lleva a cabo en la sentencia, dichos errores recaen en materias de derecho y se producen por la falta de aplicación o la aplicación indebida de una norma sustancial, o bien por una errónea interpretación de la misma, en definitiva se trata de aquellos errores que han sido denominados en doctrina como “vicios del juicio”, o en la doctrina más antigua como “error in iudicando”. Así entonces, y en el entendido de que la sentencia es la expresión de una cadena de silogismos, el error que se denuncia recae sobre la premisa mayor (la norma jurídica) y en la conclusión o consecuencia, que se deriva de la subsunción de los hechos probados (que constituyen la premisa menor) en el enunciado legal. Los errores de los que puede adolecer la sentencia, en tanto la causal invocada, dicen relación con la actividad realizada por el juez para discernir la norma aplicable a un caso,

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C.A. de Temuco Temuco, treinta de agosto de dos mil veintidós. Vistos Comparece ALEJANDRO MUSA CAMPOS, abogado, cédula de identidad N° 8.175.733-K, por la demandante COMERCIAL FASHIONS PARK S.A., en los presentes autos laborales caratulados “COMERCIAL FASHIONS PARK S.A. con BURGOS”, RIT O-44-2021, interponiendo Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, e

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