PDI VICTORIA BICRIM C/ NERI LUIS SAAVEDRA VALENZUELA
Rol
Fecha
30 de agosto de 2022
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes RIT N°55-2021; RUC N°2000580478-8, del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Angol, don IVAN LEIVA BELTRAN, abogado defensor penal público, en representación del condenado NERI SAAVEDRA VALENZUELA, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal, de fecha 9 de julio de 2022, en la que se condenó a su representado a las siguientes penas por los delitos que se indican: A la pena de PRESIDIO PERPETUO y a las penas de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida del penado, en calidad de autor del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 390 bis del Código Penal, cometido el día 8 de junio del año 2020 en la comuna de Victoria; a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en calidad de autor del delito de PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO del artículo 2 letra b) en relación al artículo 9 inciso 1° de la Ley 17.798, cometido el día 8 de junio del año 2020 en la comuna de Victoria; a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de reclusión menor en su grado medio y accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en calidad de autor del delito de DESACATO a resolución judicial, previsto y sancionado en el artículo 240 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, cometido el día 8 de junio del año 2020 en la comuna de Victoria; y, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA DIAS de presidio menor en su grado mínimo y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en calidad de autor del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 296 N°3 del Código Penal, cometido el día 8 de junio del año 2020 en la comuna de Victoria. Funda el recurso en la caus
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la causal esgrimida por el recurrente en representación del acusado es la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de una sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Al efecto señala que, al momento de efectuar la determinación judicial de la pena privativa de libertad que se impuso finalmente al acusado, el a quo incurrió en error de derecho al no acoger la petición de la defensa de no tener por configurada la agravante del articulo 12 N°16 del Código Penal y, no haber acogido la atenuante del articulo 11 N°9 del mismo Código, lo que se traduce en que, al momento de dictar la pena, debió aplicar la atenuante ya referida, estableciendo el quantum de ella, para el delito de femicidio del artículo 390 bis del Código Penal, en su grado inferior de presidio mayor en su grado máximo, fijando al efecto su extensión en el mínimo de dicho grado. TERCERO: En primer lugar, alega errónea aplicación del derecho al acoger, en el considerando Vigésimo, párrafo 1 y considerando Vigesimoprimero de la sentencia en alzada, la circunstancia agravante del articulo 12 N°16 del Código Penal, esto es, “Haber sido condenado el culpable anteriormente por delito de la misma especie.” Estima que, en la especie los sentenciadores incurren en error de derecho pues, el considerando respectivo sólo tiene como fundamento de configuración de la agravante la afección de un mismo bien jurídico, sin perjuicio de ello en la especie, nos encontramos ante un ilícito con características propias, previsto y sancionado por Ley especial 21.112 que define el delito, elementos del tipo penal, penas y agravantes distintos a un homicidio común. Dadas las particulares específicas de la figura penal, más allá de afectar el mismo bien jurídico se debe tener presente para su distinción la forma de afectación, las características y calidad del sujeto pasivo, el parentesco, la relación de convivencia, la existencia de hijos, familia, que reflejan una especialidad más allá del homicidio simple y, la pena asignada al delito, de lo contrario se estaría aplicando por analogía la circunstancia agravante. Debe haber una analogía perfecta, tanto en la naturaleza, objeto y realización como en la actuación o participación del sujeto. CUARTO: Además, estima que sí concurre la atenuante que alega atendido que el encartado colaboro sustancialmente en la investigación, declaró durante la misma, reconociendo su participación en los hechos, colabora otorgando información relevante sobre la dinámica y la forma en que estos ocurrieron, esclareciendo las dudas respecto a su participación. Asimismo, en su declaración en el juicio oral, se sitúa en el lugar de los hechos y señala detalladamente su actuar, reconociendo haber utilizado un arma y haber efectuado disparos. Agrega que esta atenuante fue expresamente reconocida por el Mini
Fallo
Por tanto, el recurso deberá ser acogido si resulta posible concluir que la imputación normativa aplicada en la sentencia recurrida implica una contravención formal, una errónea interpretación o una falsa aplicación de la ley. OCTAVO: Que, el error jurídico denunciado en el recurso no es tal, ya que los sentenciadores han realizado una correcta aplicación de las normas legales, tanto al calificar el delito de femicidio y establecer la calidad de autor en que el acusado participó en él, como se aprecia en el considerando “Décimocuarto” de la sentencia recurrida, toda vez que, respecto de los hechos que se dan por probados por los jueces de la instancia, intangibles y no modificables por esta Corte, se ponderaron todas las circunstancias que contemplan las disposiciones legales correspondientes. NOVENO: En relación con la pena aplicada al encausado, los sentenciadores razonan en el fundamento Undécimo que, “…apreciando las pruebas rendidas en la audiencia, con libertad, según lo permite el artículo 297 del Código Procesal Penal, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, tiene por acreditado, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos:” “El día antes señalado, encontrándose en las afueras del domicilio de Nataly Sepúlveda Oria en el Pasaje Uno de la comuna de Victoria, el acusado amenazó con un arma de fuego calibre .22 a Camila Romero Oria y cuando salió desde su vivienda Nataly
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C.A. de Temuco Temuco, treinta de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Que en estos antecedentes RIT N°55-2021; RUC N°2000580478-8, del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Angol, don IVAN LEIVA BELTRAN, abogado defensor penal público, en representación del condenado NERI SAAVEDRA VALENZUELA, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal, de
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