A.F.P. CAPITAL S.A. CON SERVICIO INTEGRA CONSULTORES LIMITADA
Rol
P-1675-2013
Fecha
27 de septiembre de 2022
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y
Fundamentos
Considerando: PRIMERO: Que la presente causa RIT P-1675-2013, y acumuladas RIT P-3620-2013, P-820-2014 y P-186-2016, se inició por demanda ejecutiva interpuesta por don Antonio Ricardo Álamos Avendaño y don Manuel Figueroa Saavedra, abogados, en representación de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A., empresa del giro de su denominación, todos domiciliados en Alameda 949 piso 9, oficina 901-A, Santiago, en contra de SERVICIO INTEGRA CONSULTORES LIMITADA, con domicilio en pasaje Nuevo 7 N° 5202, Puerto Montt. SEGUNDO: Que la ejecutada, representada por el abogado don Carlos Felipe Baraona Bray, opuso la excepción de prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, al haber transcurrido más de cinco años desde que las obligaciones se hicieron exigibles, a la fecha en que fuera interpuesta y notificada la demanda de autos, contemplada en el artículo 5° N°5 de la Ley N° 17.322, en relación con N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Señala que se cumplen todos los requisitos legales para declarar la prescripción de la deuda que sustenta la acción ejecutiva, pues a simple vista han transcurrido con creces los plazos legales, y a la fecha de notificación de la demanda, 10 de noviembre de 2020, ésta ya no puede ser considerada vigente. Agrega que conforme a lo que dispone el art. 22 de la Ley 17.322, las cotizaciones deben ser declaradas y pagadas dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones, que el tiempo de prescripción se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible conforme al artículo 2514 del Código Civil; y que conforme a lo que dispone el artículo 2515 del mismo cuerpo legal, el plazo máximo de prescripción es de 5 años. En concordancia a lo anterior, basta con ver las fechas citadas en el libelo y sus ampliaciones y la fecha de la notificación de la demanda, 10 de noviembre de 2020, para constatar que se cumple con el plazo máximo de prescripción, debiendo así ser declarado. Por último, solicita que se declare prescrita la deuda, con costas. TERCERO: Que la ejecutante evacuando el traslado, solicitó el rechazo de la excepción opuesta por la ejecutada. Argumenta que el contenido de la excepción opuesta carece claramente de la seriedad necesaria, puesto que ni siquiera expone las fechas exactas en que se habría producido la supuesta prescripción, ello en el entendido que los plazos se entienden interrumpidos desde que se presenta la demanda, de conformidad a Código: WPBXXBXDCEN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley n° 17.322, por lo cual, en autos, dicho plazo se entendería interrumpido con fecha 08 de mayo de 2013. En efecto, la parte final del inciso tercero de la norma en comento dispone: “pero los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso por la sola presentación de la demanda.” Así lo ha reconocido la jurisprudenc
Fallo
se declara: I.- Que se acoge la excepción de prescripción de la deuda opuesta por la parte ejecutada, y en consecuencia, se rechaza la demanda ejecutiva interpuesta por don Antonio Ricardo Álamos Avendaño y don Manuel Figueroa Saavedra, abogados, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., en contra de Servicio Integra Consultores Limitada. II.- Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ejecutante. Notifíquese a los apoderados de ambas partes por correo electrónico, sin perjuicio de su notificación por el estado diario. RIT: P-1675-2013 RUC: 13-3-0114877-6 Código: WPBXXBXDCEN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Resolvió doña MARCIA VIVIANA YURGENS RAIMANN, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Certifico que, con esta fecha se incluyó en el estado diario la resolución precedente. Puerto Montt, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. Código: WPBXXBXDCEN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2022-09-27T14:16:47-0300
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Puerto Montt, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. Vistos y Considerando: PRIMERO: Que la presente causa RIT P-1675-2013, y acumuladas RIT P-3620-2013, P-820-2014 y P-186-2016, se inició por demanda ejecutiva interpuesta por don Antonio Ricardo Álamos Avendaño y don Manuel Figueroa Saavedra, abogados, en representación de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A., empresa del
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