JULIO SALVO FERREIRA / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA
Rol
Fecha
29 de agosto de 2022
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RUC 21-4-0364606-4 RIT T-136-21, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de treinta y uno de mayo del año en curso, se rechazó –sin costas- la demanda de tutela laboral con ocasión del despido, declaración de existencia de relación laboral, despido improcedente y nulo y cobro de prestaciones, y la demanda subsidiaria de despido improcedente, nulo y cobro de prestaciones interpuesta por don Julio César Salvo Ferreira en contra de la I. Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda. Contra la aludida sentencia la abogada Marlene Castet Lagos, en representación de la parte demandante, dedujo recurso de nulidad esgrimiendo como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, estimando que la sentencia fue dictada con omisión de los requisitos previstos en el artículo 459 N° 4 en relación con el artículo 456, ambos del mismo cuerpo legal; en subsidio, opuso la causal prevista en el artículo 478 letra b) del referido código, que permite anular la sentencia “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta a las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, y, en subsidio, la causal del artículo 477 del referido cuerpo legal, esto es, por haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Pide se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo en que se acoja íntegramente la demanda, con costas. Por resolución de veinticuatro de junio pasado de la Sala Tramitadora de esta Corte se declaró admisible el recurso interpuesto, que fue conocido en audiencia del once de agosto en curso, escuchándose los alegatos de ambas partes. CON LO OIDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para sustentar la primera de las causales invocadas, el recurso describe los hechos de la causa, para luego reprochar que, en la construcción de la sentencia se ha omitido el requisito establecido en el artículo 459 del Código del Trabajo, en cuanto a su numeral 4, en relación al artículo 456 del mismo cuerpo legal, pues se omite el examen y análisis integral de toda la prueba rendida y las consideraciones en virtud de las cuales se les asigna o desestima valor probatorio, el razonamiento que conduce a dar por probados determinados hechos y la consignación de tales hechos; sostiene que el Tribunal a quo se limita a mencionar sucintamente la prueba rendida por las partes, para luego analizar la facultad que tiene la demandada para contratar personas bajo la modalidad de contratos de honorarios en funciones no habituales y permanentes del municipio, analizando solamente los sucesivos decretos y contratos, omitiendo prueba que acreditaría que las funciones del actor consistieron en labores propias, permanentes y habituales –como haber sido miembro del Comité Financiero y participar en la cuenta pública de la municipalidad-, infringiendo así el principio de primacía de la realidad; no analiza tampoco el decreto que puso término al contrato ni las razones que para ello se aducen. Enumera el recurrente la prueba que considera omitida, expresando que, de habérsela considerado, sólo habría podido concluirse que las funciones del actor en la municipalidad eran propias y habituales y que se desempeñaron bajo subordinación y dependencia, percibiendo por ellas una remuneración lo que constituye un claro indicio de tratarse de un contrato laboral; SEGUNDO: Que, si bien es cierto en la sentencia no se plasma un análisis pormenorizado de la prueba a que se refiere el actor, no lo es menos que en el considerando décimo noveno se deja constancia expresa de haber revisado y analizado íntegramente la prueba, sin que aquella no mencionada altere las conclusiones a que antes se había arribado. Y ello se explica porque el desarrollo argumental de la sentencia parte de un análisis de los contratos de naturaleza civil que vincularon a las partes y de las estipulaciones que ellos contienen respecto de las funciones que debía desempeñar el actor, para concluir que ellas constituían cometidos específicos, acotados en el tiempo, lo que hacía procedente la forma de contratación por la que optaron las partes. Por ese motivo, carece de influencia en lo dispositivo del
Fallo
fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Pide se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo en que se acoja íntegramente la demanda, con costas. Por resolución de veinticuatro de junio pasado de la Sala Tramitadora de esta Corte se declaró admisible el recurso interpuesto, que fue conocido en audiencia del once de agosto en curso, escuchándose los alegatos de ambas partes. CON LO OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para sustentar la primera de las causales invocadas, el recurso describe los hechos de la causa, para luego reprochar que, en la construcción de la sentencia se ha omitido el requisito establecido en el artículo 459 del Código del Trabajo, en cuanto a su numeral 4, en relación al artículo 456 del mismo cuerpo legal, pues se omite el examen y análisis integral de toda la prueba rendida y las consideraciones en virtud de las cuales se les asigna o desestima valor probatorio, el razonamiento que conduce a dar por probados determinados hechos y la consignación de tales hechos; sostiene que el Tribunal a quo se limita a mencionar sucintamente la prueba rendida por las partes, para luego analizar la facultad que tiene la demandada para contratar personas bajo la modalidad de contratos de honorarios en funciones no habituales y permanentes del municipio, analizando solamente los sucesivos decretos y contratos, omitiendo prueba que acreditaría que las funciones del actor consistieron en labores propias, permanentes y
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San Miguel, veintinueve de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: En estos antecedentes RUC 21-4-0364606-4 RIT T-136-21, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de treinta y uno de mayo del año en curso, se rechazó –sin costas- la demanda de tutela laboral con ocasión del despido, declaración de existencia de relación laboral, despido improcedente y nulo y cobro de prestacion
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