SIN INFORMACION

BARROS/TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE

Rol

Fecha

29 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente:           Primero: Que la tesis que se plantea en la resolución de primer grado se opone a aquélla sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción.           Refuerza lo anterior lo sostenido por la Corte Suprema, en tanto ha señalado que “es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento” (SCS Rol N° 1730-13 de 16 de mayo de 2013), y que el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante el Abogado Provincial pertinente, “es de naturaleza jurisdiccional, y está sometido al tribunal competente llamado por ley a conocer de tal asunto” (SCS Rol N° 12.362-11 de 28 de enero de 2013. v.t. SCS Rol Nº 4356-10 de 13 de diciembre de 2012).           Segundo: Que la conclusión expuesta en el motivo precedente supone también necesariamente que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento -que por mandato constitucional ha de ser racional y justo- y que, en raz

Fallo

fallo por sentencia definitiva ejecutoriada, el plazo será de seis meses contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil; en cambio, en las hipótesis de no haberse opuesto excepciones o hallarse éstas desestimadas por sentencia firme, ese plazo será de tres años, contados desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación.           Cuarto: Que en el caso de autos -constituido por el expediente administrativo N° 1001-2001 Til Til de la Tesorería Regional Metropolitana Poniente de la Tesorería General de la República- la última actuación que puede calificarse de útil es la de 22 de septiembre de 2016, mediante la cual se tuvo presente y se ordenó agregar a los autos el Ordinario N° 77316224608 del Servicio de Impuestos Internos, de 1 de agosto de 2016, que informó que no existían solicitudes de pago o de exención de impuesto a la herencia del contribuyente.           En este escenario, al haberse promovido el incidente de abandono el 23 de diciembre de 2020, aparece cumplido en exceso el término de tres años previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que atendida la inactividad que se advierte de quien tenía el impulso procesal de la presente causa, corresponde que el incidente de abandono del procedimiento sea acogido.           Quinto: Que no obsta a la conclusión anterior el hecho de haberse pedido el alzamiento del embargo practicado en el expedie

Texto Completo (Preview)

CERTIFICO: Que, se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaron revocando el abogado don Juan Pablo Morales Barros y la abogada doña Patricia Segovia Ramírez, confirmando. Santiago, 29 de agosto de 2022. Alejandro García Cubillos Relator C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veintidós. Proveyendo al escrito folio 22, téngase presente. Al folio 23, a lo principal,

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