GARRIDO/BANCO SANTANDER-CHILE CHILE
Rol
Fecha
29 de agosto de 2022
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Se reproduce la resolución en alzada previa eliminación de sus considerandos Quinto a Noveno. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandante se alzó en contra de la resolución que acogió el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, por haberse acreditado que la demanda fue notificada a una persona distinta del representante legal de la institución bancaria demandada. SEGUNDO: Que lo primero que debe indicarse es que el banco demandado no dedujo, técnicamente, un incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento pues, si bien hizo referencia a que la persona que fue notificada no tiene capacidad para ser emplazada, fundó jurídicamente su incidencia en lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no en el artículo 80 de este cuerpo legal, sin perjuicio que tampoco hizo alusión a sus supuestos. Se trata de una cuestión transcendente pues la posibilidad de disponer, como se hizo por el tribunal, la nulidad de todo lo obrado por su falta de emplazamiento, y con ello entender que no ha existido notificación válida de la demanda, con las consiguientes consecuencia civiles y procesales, tiene una regulación especial en la ley, precisamente por la gravedad de sus efectos. Así el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso primero, establece lo siguiente: “Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial”. En consecuencia, sin cumplir esas exigencias la incidencia no puede prosperar y, por lo mismo, habiéndola planteado el Banco demandado solo como un incidente común, de aquellos previstos en los artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, basta para desecharla pues, por cierto, no se comprobó el supuesto material imprescindible para hacer lugar a la nulidad pretendida. TERCERO: Que, en todo caso, siendo presupuesto común para la interposición del incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento o bien de uno común de aquellos regulados en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hacerlo dentro del plazo de cinco días contados desde que aparezca o se acredite que se tuvo conocimiento del juicio o del vicio, cuestión que es de cargo de quien lo alega, la pretensión de la demandada de haber tomado conocimiento solo el día seis de junio de este año, a través del abogado de la codemandada, no fue acreditada, en la medida que, para ello, se limitó a acompañar copias de correos electrónicos entre los abogados de las partes, lo que resulta insuficiente para demostrar el hecho. En efecto, por una parte se trata de instrumentos privados que emanan de la misma parte que pretende
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 80 y 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, con costas del recurso, la resolución de fecha ocho de julio de dos mil veintidós, dictada en acusa Rol C-580-2022 del Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, que hizo lugar al incidente de nulidad de todo lo obrado en autos y en su lugar se declara que se rechaza el mismo, en todas sus partes, con costas. Regístrese y comuníquese. Rol 934-2022 (CIV) Redactada por el Ministro Titular Sr. Dinko Franulic Cetinic. 2
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Antofagasta, a veintinueve de agosto de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: Se reproduce la resolución en alzada previa eliminación de sus considerandos Quinto a Noveno. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandante se alzó en contra de la resolución que acogió el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, por haberse acreditado que la
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