ELABORADORA DE ALIMENTOS DOÑIHUE LTDA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE
Rol
Fecha
29 de agosto de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de cinco de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-236-2020, se acogió parcialmente el reclamo, solo en cuanto dejó sin efecto la Resolución N°255 de 2020 en aquella parte que rechazó la reconsideración N°8600/19/31-1. Rechazando el reclamo a la reconsideración en todo lo demás. Contra esa sentencia, la reclamante hizo valer dos causales en forma subsidiaria siendo la primera de ellas, aquella contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. En subsidio, esgrime la causal del Artículo 477 en relación (i) a los artículos 6 y 19 N°3 de la Carta Fundamental, (ii) al artículo 41 de la Ley N° 19.880, y (iii) al artículo 511 inciso 2° del Código del Trabajo. Solicitó se acoja el recuso anulando parcialmente la sentencia definitiva, en aquella parte que rechaza el reclamo judicial en contra de la resolución 255/2020 que rechazó la reconsideración administrativa respecto de las multas N°8600/19/31- 2, 3, 4 y 5, por las causales descritas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad se invocó la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta que en los considerandos séptimos a décimo, se procedió a rechazar el reclamo de las Multas N°8600/19/31- 2, 3, 4 y 5, en los cuales al analizar los supuestos de la Multa N°4 el juez a quo, rechaza el reclamo al considerar que no habría acreditado aquella parte de la sanción que se refiere a haber capacitado en forma teórica y práctica a los trabajadores Luis Sebastián Flores Cisternas y Víctor Arturo Jorquera Rojas por lo tanto sólo considera una parte de los trabajadores como cumplida, concluye luego mantener la multa al estimar la aplicación del principio de indivisibilidad. Expone que la sentencia se basa únicamente en la prueba aportada por una de las partes del proceso, incurriendo de esta manera en una evidente contravención al principio de la lógica de razón suficiente y de racionalidad, además de las máximas de la experiencia ya que no se aprecia la derivación lógica de la conclusión, luego de haber analizado innumerables capacitaciones específicas de los trabajadores. Agrega que se acompañaron además comprobantes de entrega del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa, copias de entrega de documentos de entrega de Derecho a Saber de Obligación de informar los riesgos laborales, comprobantes de entrega de elementos de protección personal, y el mismo ejemplar del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad que en su página 109 expresamente se refiere a la exposición al ruido y además teniendo a la vista de un Informe Técnico de la Asociación Chilena de Seguridad N°1349151 titulado “Evaluación de Exposición Ocupacional a ruido” que concluyó que “la empresa implementó la totalidad de las medidas definidas en el informe técnico.” Así, la sentencia carece de explicación acerca de los elementos lógicos, racionales y las máximas de la experiencia, que llevaron a la convicción de mantener la multa, desestimando así las alegaciones de su parte en contrapartida a la prueba aportada en autos, vulnerando así el principio de razón suficiente, y se aprecia además vulnerado en la falta de derivación de la prueba efectivamente allegada al proceso, que acreditan cada uno de los elementos de los hechos infracciónales descritos por la autoridad administrativa en las multas 2, 3, 4 y 5, para luego de forma inexplicable rechazar incluso la solicitud subsidiaria de cumplimiento, en abierta contravención a todos los medios de prueba antes citados. El recurrente sostiene que la línea argumentativa seguida por la sentencia no tiene racionalidad, no sigue el principio de la lógica de razón suficiente, mucho menos se condice con las máximas de la experiencia, solo responde a una infracción evidente a las normas reguladoras de la sana crítica, co
Fallo
fallo y a formular su propia apreciación de la prueba rendida, criticando el raciocinio valorativo que hace el juez de base en los considerandos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, en el cual concluye en lo pertinente, respecto de la reconsideración de las multas, específicamente en los últimos párrafos del considerando séptimo de la sentencia impugnada, en cuanto a que “…es evidente que las infracciones detectadas por el fiscalizador están referidas por un lado al instrumento que se regula en el artículo 153 y siguientes del Código del Trabajo denominado Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad que en sí mismo es distinto al descrito en el artículo 14 del Decreto Supremo 40 y que usualmente en las empresas están contenidas en un mismo instrumento. Por lo demás el reglamento en cuestión ni siquiera fue ofrecido en sede administrativa según se detalla en los documentos que se acompañaron.” Como puede advertirse, el sentenciador hace uso de su facultad privativa de valorar la prueba, atribución que la ley no le concede al litigante, razón por lo cual el primer supuesto antes referido no se cumple en la especie. Cuarto: En cuanto al segundo requisito, el recurso tampoco lo satisface, pues solo alude en forma genérica a que la sentencia atenta contra el deber de analizar todos los antecedentes del proceso a la luz de la concatenación racional y lógica de los elementos puestos a su disposición en relación a las leyes del pensamiento humano, la psicología y la experi
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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de cinco de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-236-2020, se acogió parcialmente el reclamo, solo en cuanto dejó sin efecto la Resolución N°255 de 2020 en aquella parte que rechazó la reconsideración N°8600/19/31-1. Rechazando el
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