ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE ATACAMA
Rol
Fecha
29 de agosto de 2022
Materia
RECLAMACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE. PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 23 de marzo de 2022, y pronunciada por el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Calama, solicitando se revoque la sentencia recurrida, y declarando en su lugar que se acoja el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que la discusión en estos autos se centra en determinar si el Decreto Alcaldicio Exento Nº 1385 de fecha 2 de junio del año 2021 se ajusta o no a derecho para ordenar la demolición de la torre de soporte de antena, de propiedad de Entel PCS Telecomunicaciones S.A., ubicada en el inmueble de propiedad de doña Elisabeth Dina Antezana Medalla. TERCERO: Que revisados los antecedentes que constan en autos más los expedientes solicitados como medida para mejor resolver, consistentes en las causas seguidas ante el Juzgado de Policía Local de San Pedro de Atacama, roles 6951 y 6952, ambas del año 2021, se puede señalar que el conflicto que afecta a la recurrente con el Municipio de San Pedro de Atacama, se ha discutido tanto a nivel de policía local como de la jurisdicción civil. En efecto, en las causas seguidas ante el Juzgado de Policía Local, iniciadas antes de la dictación del Decreto Alcaldicio Exento Nº 1385 de fecha 2 de junio del año 2021, mediante denuncias de la propia Municipalidad de San Pedro de Atacama, de infracción a la Ley General de Urbanismo y Construcción, por instalación de torre de antena de más de 12 metros, sin permiso de la Dirección de Obras en el inmueble ubicado en Lote N° 39-B, Ayllu de Larache, comuna de San Pedro de Atacama, el juez de dicha competencia condenó a las apelantes a las multas respectivas y ordenó a ellas “solicitar las respectivas autorizaciones sectoriales y pagar los respectivos derechos municipales, bajo apercibimiento de solicitar la demolición de la respectiva construcción ilegal dentro del décimo día de transcurrido dicho plazo”. CUARTO: Que
Fundamentos
fundamentos especialmente los siguientes: dejar en un mismo régimen las obras de infraestructura de telecomunicaciones de voz y datos inalámbricos con las obras de edificación, ambas regido por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, incentivar en forma significativa la colocalización de antenas y sistemas radiantes de telecomunicaciones, de diferentes operadores, en una misma estructura de soporte, incentivar la operación de antenas y sistema radiante sin torres, utilizando como soporte edificaciones preexistentes, postes de alumbrado público, elementos publicitarios o mobiliario urbano. SEXTO: Que el artículo 116 bis F de la ley citada expresa que “toda torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de más de doce metros de altura, incluidos en ello sus antenas y sistemas radiantes, instalada por concesionarios, requerirá permiso de instalación de la Dirección de Obras Municipales respectiva. Con todo, las municipalidades deberán determinar mediante ordenanza dictada conforme con el artículo 65 letra k) de la ley Nº 18.695, las zonas de los bienes municipales o nacionales de uso público que administran, donde preferentemente se tendrá derecho de uso para el emplazamiento de torres soporte de antenas de más de doce metros. Dicha ordenanza establecerá las tarifas que la municipalidad respectiva podrá cobrar por el mencionado derecho de uso. Lo anterior, sin perjuicio del pago de los derechos que las municipalidades cobren en el ejercicio de sus atribuciones conforme al artículo 130 de la presente ley”. Y en el caso de autos se está justamente frente a una torre de más de 12 metros, por lo que la norma es plenamente aplicable al caso, como lo indicó la juez a quo. SÉPTIMO: Que en cuanto al artículo 116 bis H de la ley citada que expresamente señala que solo requerirán de “aviso de instalación” a la Dirección de Obras Municipales conforme a los requisitos establecidos en la Ordenanza General la instalación de aquellas estructuras porta antenas que se levanten sobre edificios de más de cinco pisos y aquellas que se pretenda instalar en zonas rurales, cualquiera fuese su tamaño, y alegado como fundamento por la apelante, no puede ser acogida porque justamente la determinación si la instalación de la antena objeto de autos, se encuentra emplazada dentro de una zona rural de San Pedro de Atacama, no fue acredita por el recurrente.
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, la sentencia definitiva dictada con fecha veintitrés de marzo de dos mil veintidós, pronunciada en causa Rol C-1634-2021 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Calama. Regístrese y comuníquese. Rol 459-2022 (CIV) Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres, quien no firma por encontrarse ausente. 3
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Antofagasta, a veintinueve de agosto de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE. PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 23 de marzo de 2022, y pronunciada por el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Calama, solicitando se revoque la sentencia recurrida, y declarando en su lugar que se acoja el reclamo interpuesto
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