ARAYA/E-SYSTE CAPACITACIÓN S.A.
Rol
Fecha
29 de agosto de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5555-2020, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por doña Camila Araya Olave en contra de Esyste Capacitación S.A., sólo en cuanto declaró que la demandada deberá pagar a la demandante el feriado legal y el feriado proporcional, rechazando la demanda en lo demás y declarando que cada parte pagará sus costas. Contra esa sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, basado en dos causales subsidiarias, siendo la primera, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y la segunda, la del artículo 477, segunda hipótesis, del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como primera causal, la recurrente invoca la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta -previa exposición de los antecedentes del proceso- que el sentenciador ha vulnerado flagrantemente el principio de la lógica de no contradicción, en la vulneración (sic) de la prueba documental, testimonial y confesional. Sostiene que es un hecho probado en razón de lo expuesto en el considerando octavo de la Sentencia de autos, que se “preferirá la versión de la trabajadora por sobre la de la sociedad demandada, la que se estima más ajustada al mérito de los antecedentes que constan en el proceso”. Agrega que el sentenciador acto seguido propone en el considerando noveno una hipótesis distinta al indicar, que una cuestión diversa sucede con las circunstancias posteriores al 18 de mayo de 2020, las que ahora sí estima como injustificadas y en fundamento de aquello, procede a estimar en el considerando décimo, que “no existiendo justificación alguna que ampare la conducta omisiva de la trabajadora desde el segundo requerimiento efectuado por la empresa, en el mes de mayo de 2020, la causal invocada por el empleador se encuentra ajustada a derecho, por lo que nada se adeuda por concepto de indemnizaciones”. Afirma que nada varió con posterioridad al 18 de mayo de 2020, como el sentenciador pretende, pues incluso es el propio juez quien en el considerando octavo formula el cuestionamiento que transcribe. Menciona que no resulta lógico ni menos coherente considerar que pese a que la trabajadora no tenía ninguna falta anterior ni amonestación, ni mucho menos el empleador había efectuado sanción alguna, tal como cuestiona el magistrado, el no haber hecho uso de sanciones menos gravosas ante la supuesta negativa del trabajador, puede considerar que a partir del 18 de mayo de 2020, la misma conducta ahora sí representa una infracción grave a las obligaciones y deberes que tiene como trabajadora y
Fallo
por tanto, resuelve ahora sí encontrar justificado el despido de la actora. Explica que no es posible la proposición planteada por el sentenciador en el considerando octavo, en cuanto a que no es efectivo que la demandante se haya negado a prestar servicios sin causa justificada luego de la reunión del mes de febrero de 2020, al menos hasta el 18 de mayo de 2020, de proposición verdadera pase a ser una propuesta falsa o contradictoria con lo ya razonado a partir del 18 de mayo de 2020, en circunstancias que nada había variado en consideración a los fundamentos y solicitudes presentados por la trabajadora para poder cumplir funciones como se le requerían, esto es, contar con la información de su contrato de trabajo, funciones que desempeñaría en modalidad de Teletrabajo y principalmente anexo de contrato de trabajo que establezca dicha modalidad en virtud de lo establecido en la Ley Nº 21.220, capítulo Noveno del Código del Trabajo, artículos 152 y siguientes. Concluye que el vicio denunciado tiene una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto el error cometido al vulnerar el principio de no contradicción ha provocado una resolución diversa a la que debió pronunciar el tribunal, en base a la prueba rendida y a los hechos establecidos, en cuanto a estimar como infundado el despido de la actora. Segundo: Que, el artículo 478 b) del Código del Trabajo tiene por finalidad evitar que se resuelva la cuestión sometida a decisión judicial con manifiesta infracci
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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5555-2020, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por doña Camila Araya Olave en contra de Esyste Capacitación S.A., sólo en cuanto declaró que la demandada deberá paga
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