JUZGADO DE LETRAS DE TOME

MERCEDES MELA GALLARDO CON (BELTRAN) SINDICATO FUCIONADO TRABAJADORES CELULOSA LAJA

Rol

Fecha

29 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo únicamente presente: 1.- En estos autos rol ingreso Corte 1567-2022 Civil, correspondientes al rol C-779-2019 del Juzgado de letras de Tomé, se apela la sentencia interlocutoria de veintitrés de junio de dos mil veintidós que, en lo pertinente, resolvió rechazar el incidente de abandono del procedimiento formulado por la parte demandada. En síntesis, se expone que a folio 23 del cuaderno principal y, en presentación de fecha 13 de septiembre de 2021, la parte demandada interpone incidente de abandono del procedimiento, argumentando que las partes han permanecido inactivas en la prosecución del proceso por más de seis meses contados desde la última resolución recaída en gestión útil realizada por la demandante, que es de fecha 12 de febrero de 2020, rolante a folio 19, por medio del cual el tribunal recibió la causa a prueba. Luego, por presentación de fecha 22 de mayo de 2020, la actora se notificó personalmente del auto de prueba. Desde aquella actuación, las partes han cesado en la prosecución del juicio, al punto que con fecha 4 de diciembre de 2020, el tribunal dispuso el archivo de la causa. Señala que el artículo 6 de la ley 21.226 en nada altera la sanción del abandono del procedimiento, ya que la suspensión que estatuyó dicho régimen jurídico de excepción se refiere a los trámites probatorios que surjan y o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, más no en la carga procesal que descansa en el actor de encargar las notificaciones que se dicten en el proceso. Luego a folio 4 del cuaderno incidental de abandono del procedimiento, la parte demandante contesta el traslado conferido, solicitando el rechazo del incidente, con costas, atendido que no es responsabilidad de su parte el permanecer inactivos durante el proceso, argumentando que la interlocutoria de prueba fue dictada el 12 de febrero de 2020 (a folio 19), y posteriormente con fecha 22 de mayo de 2020 su parte se notifica de la interlocutoria de prueba, resolviendo el trib

Fundamentos

considerando las particulares condiciones en que se ha desarrollado el trabajo judicial, especialmente en materia civil, con las limitaciones de desplazamiento que impone dicho estado excepcional, que también se impone a los funcionarios, como son los receptores judiciales, todo ello en virtud del artículo 3 de la Ley referida, que también obliga a considerar aquellas situaciones de restricción de movilidad y otras que puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de las medidas impuestas por la autoridad. En efecto, el artículo 3 de la Ley N° 21.226, contiene una norma de carácter objetiva, de manera tal que ordena al tribunal a no decretar diligencias que puedan causar la indefensión de las partes en el proceso durante el estado de excepción, con el fin de resguardar a su respecto el derecho que tienen los litigantes a un debido proceso. 2°) Que, sobre el particular, y dada las particulares condiciones que se han producido en relación a la pandemia por Covid 19 a nivel mundial, es necesario que la decisión del asunto considere no sólo la literalidad del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 318 del mismo texto legal, sino que el contenido del derecho fundamental al debido proceso y, por cierto, del acceso a la justicia. En tal sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en sentencia de trece de septiembre del año pasado, en los autos Rol 22.384-2021 y recientemente en sentencia de siete de julio de dos mil veintidós en autos Rol N° 18.965-2021. Es así que el máximo tribunal ha señalado que: “En ese mismo orden de ideas, es un hecho público y notorio, el que el estado de excepción constitucional llevó consigo una serie de restricciones sanitarias para las personas, entre ellas, el confinamiento de gran parte de la población, lo cual se tradujo, en lo pertinente para este caso particular, en que la mayoría de los trabajos de oficinas se trasladaran a la casa de los empleados y/o abogados en su caso y que las restricciones de desplazamiento y el riesgo que contagio para funcionarios significaron una limitante en la ejecución de muchas actuaciones”. Tales consideraciones adquieren relevancia en la decisión, si se atiende al tenor del artículo 12 de la Ley 21.226, modificado por la Ley 21.379 en cuanto no sólo alude a la suspensión de los términos probatorios, sino que a cualquiera otra causal producto de la pandemia. 3°) Que, en este sentido, la sanción del abandono de procedimiento, dispuesta para el litigante negligente, no es posible aplicarla en un caso como el de la especie, considerando que de todas maneras se hubiera paralizado conforme al artículo 6 de la Ley 21.226. De esta manera, el momento para que aquél se paralice, previo o posterior a la notificación del auto de prueba o del

Fallo

Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de procedimiento Civil, se revoca la sentencia interlocutoria de veintitrés de junio de dos mil veintidós, y en su lugar se decide que se acoge, sin costas, el incidente de abandono del procedimiento deducido por la parte demandada en su escrito de 13 de septiembre de 2021 (Folio 23 del cuaderno principal). Acordada con el voto en contra de la Ministra Carola Rivas Vargas quien estuvo por confirmar la resolución recurrida, rechazando el incidente de abandono de procedimiento. Tuvo para ello presente: 1°) Que si bien resulta cierto que el término probatorio se inicia con la notificación del auto de prueba a todas las partes del pleito o de la resolución que falla la reposición en su contra, es también correcto afirmar que en las situaciones excepcionales de paralización o suspensión de los procesos que regula la Ley 21.226, se debe obrar considerando las particulares condiciones en que se ha desarrollado el trabajo judicial, especialmente en materia civil, con las limitaciones de desplazamiento que impone dicho estado excepcional, que también se impone a los funcionarios, como son los receptores judiciales, todo ello en virtud del artículo 3 de la Ley referida, que también obliga a considerar aquellas situaciones de restricción de movilidad y otras que puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de las medidas impuestas por la autoridad. En efecto, el a

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C.A. de Concepción. Concepción, veintinueve de agosto de dos mil veintidós. Visto y teniendo únicamente presente: 1.- En estos autos rol ingreso Corte 1567-2022 Civil, correspondientes al rol C-779-2019 del Juzgado de letras de Tomé, se apela la sentencia interlocutoria de veintitrés de junio de dos mil veintidós que, en lo pertinente, resolvió rechazar el incidente de abandono del procedimiento f

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