JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

EDUARDO MOLINA PALMA / ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA

Rol

Fecha

29 de agosto de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en estos antecedentes Ingreso Corte 338-2022 que inciden en los autos RUC 21-4-0372103-1, RIT O-1009-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se dictó sentencia el veintitrés de junio del 2022, la que, en lo pertinente, rechazó la demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, deducida por don Eduardo Andrés Molina Palma, en contra de la Ilustre Municipalidad de La Pintana. En contra de la referida resolución, el abogado Pedro Ignacio Peña Sánchez en representación del demandante, interpuso recurso de nulidad por las siguientes causales: a) la prevista en la letra b) del artículo 478 del Código de Trabajo. En subsidio, por la causal contenida en la letra c) del mismo cuerpo legal. Y, subsidiariamente, por la concurrencia de la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 1°, 7 y 8° inciso primero del Código del Trabajo en relación al artículo 4° de la Ley 18.883. Solicita respecto de las tres causales invocadas, una en subsidio de la otra, que se anule la sentencia dictada por el juez a quo y se dicte sentencia de reemplazo por esta Corte, acogiendo la demanda en todas sus partes, con costas. Estimado admisible por la la primera sala de esta Corte, en la audiencia respectiva compareció por el demandante la abogado doña Daniela Gómez Troncoso y por la demandada la abogado doña Josefa Ojeda Zepeda. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, la jurisprudencia y doctrina en forma reiterada ha señalado que “el recurso de nulidad laboral, por su naturaleza es de derecho estricto, que tiene por objeto, según sea la causal invocada, a velar por el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley. Se trata de un recurso extraordinario, atendida la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales previstas en los artículos 477 y 478 del código del ramo; característica que restringe el ámbito de revisión que tiene asignado el tribunal superior, en comparación al grado de conocimiento que es propio de la instancia. Estas particularidades se traducen, además, en el deber que pesa sobre el recurrente de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, su incidencia en lo dispositivo y las peticiones que efectúa.” Segundo: Que, previo al análisis de las causales invocadas por la recurrente, se hace necesario dejar asentados los hechos establecidos de la sentencia impugnada e inamovibles para estos sentenciadores: 1. El demandante prestó servicios en calidad de Técnico en Radiología o Técnico en Imagenología o Técnico en Rayos X, entre el año 2007 hasta el 13 de octubre de 2021.(Considerando 20°) 2. Dicha función la desarrolló para la Municipalidad La Pintana, en el Servicio de Urgencia Comunal (SUC) del Área de Rayos del Centro de Salud Familia Cesfam (CESFAM) Santiago de la Nueva Extremadura, dependiente de dicho municipio, bajo la modalidad de contratos a honorarios, los que prosiguieron o se renovaron. (Considerandos 20°, 23°) 3. Tales contratos de honorarios se celebraron en base a la implementación de las acciones de salud de la Ley Orgánica de Municipalidades en relación a la Ley 19.378, que provenían de la aprobación de programas especiales dispuestos por el Servicio de Salud Sur: “Programa Sala de Rayos X Comunal” (2012) , “Programa Salas de Rayos” (2013), “Programa Apoyo Radiológico Neumonía Adquirida” (2015, 2016), “Programa Sala de Rayos X” (2017), “Programa Imágenes Diagnósticas Radiografía de Tórax (obs.nac.)” (2019), “Programa Apoyo Diagnóstico Radiológico Neumonía” (2019, 2020). (Considerandos 24°, 33°, 44°) 4. El actor cumplía sus funciones de acuerdo a las orientaciones señaladas en sus contratos de honorarios que en términos generales consistían en: “Toma de exámenes radiológicos, Toma de examen radiológico pacientes adultos y pediátricos, ingreso estadística diaria y estadística nocturna e ingreso de pacientes en horario nocturno desde 20.00 horas a 08.00 horas”. (Considerandos 25°, 29°, 31°) 5. Dichos servicios concluyeron con fecha 13 de octubre de 2021, al producirse el cierre de la sala de Rayos X que funcionaba en el citado CESFAM.( Considerando 21°) 6. El pago por dichos servicios se pactaba en cada contrato de honorarios, suma que era calculada sobre la base de valor hora, que en cada uno de ellos se señalaba, emitiendo el actor la re

Fallo

fallo no está concebida en el Código del Trabajo como cosa habitual (“El Recurso de Nulidad Laboral”, Omar Astudillo Contreras, Thomson Reuters, 2012, pp.121 y124). Quinto: Que, del análisis de los antecedentes, especialmente lo relacionado por el sentenciador de fondo en los motivos 18° y siguientes del fallo impugnado, no se divisa de qué manera se ha producido la infracción del artículo 478 b) en relación con el artículo 456 del Código del Trabajo -que según el recurrente se habría infringido-, toda vez que el juez en dichos considerandos analizó pormenorizadamente los medios probatorios rendidos y señaló en forma motivada, sin contradecir los principios de la lógica, los fundamentos de su rechazo a estimar que no hubo una relación laboral en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, haciéndose cargo de cada uno de los índices del principio de la realidad alegado por el actor, dando las razones lógicas/jurídicas de su no procedencia. De igual modo, en los considerandos 23° a 34 y 39 -entre otros- , el juez el grado se hizo cargo de las funciones desarrolladas por el actor para la demandada en virtud de los contratos suscritos a honorarios, concluyendo a la luz de la prueba rendida, que éstas corresponden a un cometido especifico prestadas a lo largo del tiempo, en virtud de los Programas que servían de base a cada contrato. Se hace presente que en el considerando 59° no se estableció que tales funciones correspondían a cometidos accidentales y no habituales,

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San Miguel, veintinueve de agosto del dos mil veintidós. Vistos: Que en estos antecedentes Ingreso Corte 338-2022 que inciden en los autos RUC 21-4-0372103-1, RIT O-1009-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se dictó sentencia el veintitrés de junio del 2022, la que, en lo pertinente, rechazó la demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborale

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