SOTO/RENTA EQUIPOS TRAMACA S.A
Rol
Fecha
29 de agosto de 2022
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Se substanció esta causa RIT O-288-2021, RUC 2140327152-4 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, caratulada “SOTO CON RENTA EQUIPOS TRAMACA S.A. Y OTRAS”, que se inició por demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, deducida por doña Claudia Andrea Soto Villa en contra de LOGISTICA INDUSTRIAL S.A, TRANSPORTES LINSA EXPRESS, TRANSPORTES LINSA S.A, REPARACIONES Y SERVICIOS VARIOS S.A, y de RENTA Y EQUIPOS TRAMACA S.A, todos representados por don Jorge González Molina, y en contra de CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, representada por don Juan Benavides Feliú, en su calidad de responsable solidaria o subsidiaria de los derechos que se le adeudan por aplicación de las normas de subcontratación contempladas en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, a fin de que sea declarado que el término de la relación laboral por despido indirecto por parte de la trabajadora, es debido, justificado, y legal, nulidad del despido y cobro de prestaciones. En dicha causa se dictó sentencia con fecha veinticuatro de enero de dos mil veintiuno por la Juez suplente doña Marcela Höfflinger Parra, declarando: I.- Que se rechaza la excepción de prescripción de la acción interpuesta por CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, CODELCO-CHILE; II.- Que, SE ACOGE parcialmente la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por doña Claudia Andrea Soto Villa, y en consecuencia, se condena a la demandada principal, LOGISTICA INDUSTRIAL S.A., y, en forma solidaria a CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, al pago de las prestaciones que se señalarán; III.- Que efectivamente existió una relación laboral entre doña Claudia Andrea Soto Villa y LOGISTICA INDUSTRIAL S.A.; IV.- Que el auto despido de doña Claudia Andrea Soto Villa es justificado; V.- Que el auto despido de doña Claudia Andrea Soto Villa es nulo; VI.- La demandada deberá pagar por concepto de indemnizaci
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis de los recursos interpuestos, es dable consignar que el recurso de nulidad tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente, vale decir, los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. Cabe tener presente que a través de este recurso no se hace una revisión general de los hechos establecidos o del derecho aplicado, no sólo, a la luz de las causales de nulidad invocadas, se analiza el discurso judicial para determinar si incurre o no cada vicio invocado. SEGUNDO: Que la demandada solidaria invoca como causal de nulidad de la sentencia la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, alegando que la sentencia pronunciada ha infraccionado lo dispuesto en los artículos 183-B inciso primero y 183-D inciso primero del Código del Trabajo, al no limitar la responsabilidad de su representada al período en que se desarrolló la actividad laboral. Indica que la infracción de las normas señaladas significó que la sentencia condenara a su parte al pago solidario de las prestaciones reclamadas y devengadas con motivo de la acción por períodos que exceden al régimen de subcontratación, mientras que ni las normas laborales, ni las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación, ni las normas civiles, establecen que la empresa principal será solidariamente responsable en “todos” los casos y “durante toda la relación laboral de un trabajador” hasta un plazo indefinido, sino que únicamente por el período durante el cual el trabajador prestó efectivamente servicios en régimen de subcontratación, mientras subsista el acuerdo contractual entre las empresas. Agrega que una correcta aplicación de los artículos citados, se desprende que la empresa mandante tiene derechos que puede ejercer para delimitar su responsabilidad, que sólo responderá de obligaciones laborales y previsionales de dar, y de indemnizaciones legales que correspondan al término de la relación laboral, cuya responsabilidad está limitada al tiempo o período en que el trabajador prestó servicios bajo régimen de subcontratación. En el cas
Fallo
fallo no obstante el límite temporal a la responsabilidad declarado en lo expositivo), al no respetar el límite temporal que impone la norma en cuestión. NOVENO: Que, en consecuencia, habiendo incurrido la sentencia recurrida en el error de derecho alegado, se anulará la misma sólo en cuanto condena a Codelco-Chile al pago de esas prestaciones, manteniéndose en lo demás. DÉCIMO: Que estimando que la demandante tuvo motivo plausible para litigar, no se le condenará al pago de las costas del recurso. Por estas consideraciones visto además lo dispuesto en los artículos 289 y siguientes y 477 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la demandada Codelco-Chile en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintiuno, dictada en causa RIT O-288-2021, RUC 2140327152-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, sólo en relación a la condena de dicha demandada en forma solidaria al pago de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicio, y recargo legal, y a la nulidad del despido, como asimismo al pago de las remuneraciones y cotizaciones por sobre el periodo de tiempo que se extiende desde el 01 de agosto de 2018 y hasta el 14 de junio de 2019, manteniéndose afirme en lo demás. Se deja constancia que se hizo de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y comuníquese. Rol 76-2022 (LAB) Redacción del Ministro Titular Sr. Juan Fernando Opazo Lago
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Antofagasta, a veintinueve de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Se substanció esta causa RIT O-288-2021, RUC 2140327152-4 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, caratulada “SOTO CON RENTA EQUIPOS TRAMACA S.A. Y OTRAS”, que se inició por demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, deducida por doña Claudia Andrea Soto Villa en contra de LOGIS
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