SIN INFORMACION

GONZALEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

29 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Guillermo Tejeda Cristi, en favor de JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ de nacionalidad venezolana, ambos domiciliados para estos efectos en Purranque 8612 Concepción, recurriendo de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representada por su Director Nacional Luis Eduardo Thayer Correa, ambos domiciliados para estos efectos en Santiago, calle San Antonio N° 580, piso 3. Señala, en síntesis, que la recurrida no se ha pronunciado sobre la solicitud de Permanencia Definitiva presentada el 5 de abril de 2021 por González Hernandez, pese a haber transcurrido más de un año; omisión arbitraria e ilegal que conculca los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad, al infringir el artículo 27 de la Ley N° 19.880; y, al mismo tiempo, vulnera el derecho fundamental de igualdad a la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Refiere que la página web de la recurrida informa que, actualmente, el trámite migratorio iniciado por González Hernández presenta un 43% de avance y se encuentra en etapa de “evaluación intermedia”. No obstante, habiendo transcurrido más de un año desde la solicitud original al día de hoy la Permanencia Definitiva no ha sido concedida, pese a que se cumple con todos los requisitos para ello. Pide se acoja el recurso declarando que la recurrida ha incurrido en una omisión ilegal y arbitraria al no pronunciarse ni otorgar la Permanencia Definitiva, lo que ha conculcado o amenazado el derecho fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, disponiendo que debe resolver en el más breve plazo la solicitud ya señalada otorgándola, proveyéndole de todos los certificados y estampados que correspondan hasta que obtenga efectivamente su cédula de identidad y cualquier otra medida que se estime pertinente para reestablecer el imperio del Derecho, con costas. Informó Javier Muñoz Reyes, abogado, en

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, la recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la excesiva demora de la entidad recurrida en pronunciarse acerca de su solicitud de permanencia definitiva. La recurrida, por su parte, solicitó el rechazo del recurso, expresando que dicha solicitud se encuentra en etapa de “Evaluación intermedia” y que la demora se debe a la pandemia y a la gran cantidad de solicitudes presentadas. TERCERO: Que, el procedimiento establecido para esos trámites es de carácter administrativo, de manera que debe sujetarse a lo previsto en la Ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos, que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. El artículo 4º de dicha ley, señala como principios del procedimiento administrativo, los de: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. CUARTO: Que, además, es relevante el artículo 7º, de la misma ley antes citada, que se refiere al principio de celeridad, conforme al cual la administración debe impulsar de oficio todos los trámites, debiendo las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado, actuar por propia iniciativa, en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión; el artículo 9º, en cuanto a que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, decidiendo en un solo acto, todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo; el 8º, en cuanto a que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad; y el

Fallo

por tanto no existe perturbación alguna en los derechos de la extranjera, toda vez que la solicitud de la recurrente se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, la recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la excesiva demora de la entidad recurrida en pronunciarse acerca de su solicitud de permanencia definitiva. La recurrida, por su parte, solicitó el rechazo del recurso, expresando que dicha so

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C.A. de Concepción. Concepción, veintinueve de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado Guillermo Tejeda Cristi, en favor de JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ de nacionalidad venezolana, ambos domiciliados para estos efectos en Purranque 8612 Concepción, recurriendo de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representada por su Director Nacional Luis Eduardo Th

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