FRANCISCO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
29 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Cristian Pedreros Leal, recurriendo de protección en favor de don RAMÓN FRANCISCO GONZÁLEZ, de nacionalidad Cubana, domiciliado para estos efectos en calle La Marina N° 2451, Talcahuano, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, domiciliado en San Antonio 580 6° Piso, Santiago por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos garantizados en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, es decir, igualdad ante la ley, con el objeto de restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección del afectado. Sostiene que Francisco González ingresó al país por paso no habilitado, el 2 de marzo del 2019 y por haberse acogido el recurso de amparo por la Corte de Apelaciones de Arica, se dejó sin efecto la Resolución Nº 3.201/2987 de 29 de mayo de 2019, que había dispuesto su expulsión. Precisó que el 30 de septiembre de 2020, a propósito de solicitud que efectuara ante Extranjería para regularizar su estado migratorio en Chile, hizo entrega de todos los antecedentes que le solicitaron, el 19 de enero de 2022, por habérselos solicitados a través de Oficio Ordinario N° 53390 del Subsecretario del Interior, los remitió nuevamente. Señaló que, a la fecha de interposición del recurso, el recurrente no ha obtenido respuesta alguna sobre su solicitud y en la actualidad trabaja en actividades esporádicas debido a que la ley no le permite trabajar de forma regular; encontrándose en total incertidumbre. Refiere que la recurrida desconoce los principios establecidos por el legislador en el procedimiento administrativo, esto es, el artículo 7 de la Ley 19.880, junto con el principio conclusivo consagrado en el artículo 8 de la misma ley, por cuanto, pese al tiempo transcurrido no se ha dado una respuesta conclusiva del trámite, todo ello consecuencia de la omisión ilegal y arbitraria que afecta evidentemente el artículo 19 N° 2 Constitucional, citando jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia, alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. SEGUNDO: Que, la recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la excesiva demora de la recurrida en pronunciarse acerca de su solicitud de permanencia definitiva. La recurrida, por su parte, solicitó el rechazo del recurso, expresando que el solicitante no ha acompañado los documentos que se le requirieron para fundamentar su solicitud de regularización migratoria. TERCERO: Que, el procedimiento establecido para estos trámites es de carácter administrativo, de manera que debe sujetarse a lo previsto en la Ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos, que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. El artículo 4º de dicha ley, señala como principios del procedimiento administrativo, los de: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. CUARTO: Que, además, es relevante el artículo 7º, de la citada ley, que se refiere al principio de celeridad, conforme al cual la administración debe impulsar de oficio todos los trámites, debiendo las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado, actuar por propia iniciativa, en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión; el artículo 9º, en cuanto a que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, decidiendo en un solo acto, todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo; el 8º, en cuanto a que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad; y el 14, que define el principio de la inexcusabilidad, señalando que la Administración está obligada a dic
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta a favor de RAMÓN FRANCISCO GONZÁLEZ en contra del Servicio Nacional de Migraciones, organismo que deberá resolver conforme a derecho, acerca de la solicitud de permanencia definitiva que le fue presentada, sea acogiéndola o denegándola, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles administrativos desde que quede firme esta sentencia. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese. Redacción de la ministra Valentina Salvo Oviedo. ROL N° 57196-2022. Protección.
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C.A. de Concepción. Concepción, veintinueve de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado Cristian Pedreros Leal, recurriendo de protección en favor de don RAMÓN FRANCISCO GONZÁLEZ, de nacionalidad Cubana, domiciliado para estos efectos en calle La Marina N° 2451, Talcahuano, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, domiciliado en San Antonio 580 6° Piso, Santiago por privar
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