ESPINOZA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA
Rol
Fecha
29 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Oscar Espinoza Sandoval, abogado, domiciliado para estos efectos en Orompello 186, Concepción, interponiendo recurso de protección en favor de INÉS CECILIA ORTEGA MUJICA, de su mismo domicilio, en contra del Servicio Nacional de Migraciones por privarla de los derechos garantizados en el artículo 19 N° 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone, en síntesis, que Ortega Mujica fue beneficiaria de la visa temporaria concedida por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la que le permitía permanecer en Chile desde el 26 de noviembre de 2019 al 26 de noviembre de 2020, por tal razón el 26 de octubre de 2020 solicitó la permanencia definitiva al Servicio Nacional de Migraciones, institución que admitió a trámite la solicitud, sin embargo, hasta el día de hoy no ha tenido respuesta de parte de la autoridad administrativa, lo que implica una demora infundada al exceder del plazo de 6 meses que le concede la Ley 19.880 con el consiguiente perjuicio para la afectada. Ha pedido que se restablezca el imperio del derecho y se entregue la permanencia definitiva a la cita ciudadana extranjera, con costas. Informaron Antonio Henríquez Beltrán y Francisco Javier Alarcón Calderón, abogados, en representación de la Dirección Regional del Biobío, quienes exponen, en síntesis, en virtud de las normas legales que reproducen y lo resuelto por otros tribunales de justicia cuyas decisiones también transcriben han pedido el rechazo de esta acción por estimar que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en el caso de marras, que pueda privar, perturbar o amenazar de forma alguno de los derechos fundamentales de la afectada, habiendo actuado la autoridad de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, no siendo procedente entonces que sea condenada en costas. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, la recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la excesiva demora de la entidad recurrida en pronunciarse acerca de su solicitud de permanencia definitiva. La recurrida, por su parte, solicitó el rechazo del recurso, expresando que dicha solicitud se encuentra en etapa de “Análisis resolutivo” y que la demora se debe, entre otros, a la pandemia y a la gran cantidad de solicitudes presentadas. TERCERO: Que, el procedimiento establecido para los trámites de que se trata es de carácter administrativo, de manera que debe sujetarse a lo previsto en la Ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos, que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. El artículo 4º de dicha ley, señala como principios del procedimiento administrativo, los de: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. CUARTO: Que, además, es relevante el artículo 7º, de la misma ley antes citada, que se refiere al principio de celeridad, conforme al cual la administración debe impulsar de oficio todos los trámites, debiendo las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado, actuar por propia iniciativa, en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión; el artículo 9º, en cuanto a que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, decidiendo en un solo acto, todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo; el 8º, en cuanto a que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cua
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta a favor de INÉS CECILIA ORTEGA MUJICA, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, organismo que deberá resolver conforme a derecho, acerca de la solicitud de permanencia definitiva por ella presentada, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles administrativos desde que quede firme esta sentencia. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese. Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo. ROL N° 60.886 - 2022
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción. Concepción, veintinueve de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Oscar Espinoza Sandoval, abogado, domiciliado para estos efectos en Orompello 186, Concepción, interponiendo recurso de protección en favor de INÉS CECILIA ORTEGA MUJICA, de su mismo domicilio, en contra del Servicio Nacional de Migraciones por privarla de los derechos garantizados en el artículo 19 N° 2
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