SIN INFORMACION

LUZCIEL ROSCIRIS MONTESINOS SANCHEZ /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA

Rol

Fecha

29 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Camilo Samson Jara, interponiendo recurso de protección a favor de doña LUZCIEL ROSCIRIS MONTESINOS SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, domiciliada en Orompello Nº 178, Concepción, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, domiciliado en San Antonio 580 6° Piso, Santiago, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos garantizados en el artículo 19 en sus números 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, es decir, igualdad ante la ley; libertad de trabajo, su libre elección y libre contratación; y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales; de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de la afectada. Sostiene, en síntesis, que el día 16 de enero de 2021, la recurrente protegida, solicitó la permanencia definitiva ante el Servicio Nacional de Migraciones, sin embargo, hasta el día de hoy no ha tenido respuesta, a pesar de las múltiples peticiones de respuestas presentadas. Al consultar el estado de avance de su solicitud en el sitio web ad-hoc, indica que este es de un 50%, de esta forma la recurrida ha incurrido en una demora al dilatar un procedimiento administrativo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, no debe exceder de seis meses, por el contrario, y en el caso concreto, hasta la fecha ésta no existe, por lo que sostiene que la Autoridad, ha incurrido en una demora culpable, existiendo, por ende, un trato desigual para con ella, dejándola en la indefensión, sin entregarle una respuesta respecto a su situación migratoria, alejándose de los criterios humanitarios. Ha pedido se acoja la acción intentada, ordenándole a la recurrida conceder el remedio solicitado y, en general, adoptar todas las demás medidas necesarias para esos efectos, con costas. Informaron Antonio Henríquez Beltrán y Francisco Alarcón Calderón por el Servicio Nacional de Migraciones, quienes solicita

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la Acción Constitucional de Protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, consiste en la vía jurisdiccional cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos prexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar así la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia, alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. SEGUNDO: Que, la recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la excesiva demora de la recurrida en pronunciarse acerca de su solicitud de permanencia definitiva. Por su parte, la entidad recurrida ha sostenido que la última vez que Montesinos Sánchez solicitó permiso de residencia definitiva en nuestro país fue el 16 de enero de 2021; actualmente, y según Resolución Exenta N° 21461566 de 14 de diciembre de 2021, la solicitud de marras se encuentra en etapa de “evaluación intermedia”. TERCERO: Que, el procedimiento establecido para estos trámites es de carácter administrativo, de manera que debe sujetarse a lo previsto en la Ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos, que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. El artículo 4º de dicha ley, señala como principios del procedimiento administrativo, los de: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. CUARTO: Que, además es relevante el artículo 7º, que se refiere al principio de celeridad, conforme al cual la administración debe impulsar de oficio todos los trámites, debiendo las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado, actuar por propia iniciativa, en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión; el artículo 9º, en cuanto a que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, decidiendo en un solo acto, todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo; el 8º, en cuanto a que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo

Fallo

por tanto no existe perturbación alguna en los derechos de la extranjera, toda vez que la solicitud de la recurrente se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la Acción Constitucional de Protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, consiste en la vía jurisdiccional cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos prexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar así la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia, alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. SEGUNDO: Que, la recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la excesiva demora de la recurrida en pronunciarse acerca de su solicitud de permanencia definitiva. Por su parte, la entidad recurrida ha sostenido que la última vez que Montesinos Sánchez solicitó permiso de residencia

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción. Concepción, veintinueve de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado Camilo Samson Jara, interponiendo recurso de protección a favor de doña LUZCIEL ROSCIRIS MONTESINOS SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, domiciliada en Orompello Nº 178, Concepción, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, domiciliado en San Antonio 580 6° Piso, Santiago, por privar y/o

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