MEZA/VÁSQUEZ
Rol
Fecha
29 de agosto de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En causa R.I.T. O-8-2022, doña Nicole Andrea Leppe González, abogada, por la parte demandada –don Javier César Vásquez Núñez-, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha seis de junio del presente año, dictada por la Jueza titular del Primer Juzgado de Letras de San Antonio, doña Paloma Fernández Fernández, que acogió la demanda interpuesta por don Joan Alejandro Meza Silva, declaró justificado el despido indirecto del actor, hizo lugar a la demanda de nulidad del despido y, también, a la cobro de prestaciones, condenando a la parte demandada al pago de la sumas que indica, debiendo cada parte pagar sus costas. Funda el recurso en las causales previstas en el artículo 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, las que deduce una en subsidio de la otra. Solicita que se acoja su arbitrio por las causales invocadas, procediéndose a dictar sentencia de reemplazo, con costas.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que la recurrente -luego de referirse a lo que denomina antecedentes generales-, alega la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, especialmente en lo referido a los artículos 162, 171 y 454 N° 1 inciso 2° de dicho cuerpo legal. Expresa que el demandante remitió carta de despido, la que si bien nunca fue recibida, “lo cierto es que, con minuciosidad y empleo de lenguaje técnico, desarrolla de forma conjunta las causales del artículo 160 N° 1 letra a), a saber, falta de probidad; y artículo 160 N° 7, que se refiere al incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.” (Sic). Manifiesta que su parte, en tiempo y forma, señaló que le correspondía al demandante acreditar la concurrencia de ambas causales, de forma conjunta, porque así aparecían en la carta y en la presentación de la demanda. Expone que aquél no dijo qué acción específica constituyó la supuesta falta de rectitud u honradez que justificara el hecho de la causal; reproduce los párrafos 3 y 4 del considerando decimotercero del fallo, donde se rechaza la acción de despido indirecto fundada en esa causal. Indica que, en seguida, en el fundamento decimocuarto, el tribunal razonó en torno a acoger la segunda causal invocada conjuntamente, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, transcribiendo parcialmente, a continuación, la motivación decimoquinta, donde no se hace lugar a la alegación de la demandada respecto a la forma conjunta en que se invocaron las mencionadas causales. Sostiene: “En síntesis, el tribunal a quo, extiende principios generales del Derecho a elementos que inclusive fallan contra la macrogarantía constitucional del debido proceso y el derecho a defensa y es que, si la ausencia de la carta de aviso de despido impide al trabajador conocer por qué razones, hechos o conductas ha sufrido la mayor sanción laboral, es por ello que el legislador ha contemplado sus requisitos mediante el artículo 162 del Código del Trabajo, entendiendo que aquella es una norma de Derecho Público, por lo que un principio no puede alterarla y menos aún, aplicar analogía al respecto.” (Sic). Agrega que refuerza lo anterior, la disposición del artículo 454 regla primera, segundo párrafo, que copia. Cita diversa jurisprudencia, en relación con la importancia y relevancia de la carta, y añade: “En lo medular, la carta a la que hace referencia el artículo 162 del Código del Trabajo tiene por objeto un interés protegido, el que corresponde al derecho a la defensa. En el caso de marras, como se señaló, la carta nunca fue recibida, en atención a que según seguimiento del servicio Courier, aquella ni siquiera salió de sus propias oficinas, por lo que el primer conocimiento de tales antecedentes correspondió a la notificación de la demanda, hecho que quedó asentado durante la audiencia preparatoria. El art
Fallo
Por tanto, una primera cuestión a determinar radica en la efectividad de haber enviado el actor los avisos dispuestos por el inciso 4° del artículo 171, en relación con el artículo 162 del Código del Trabajo. En este orden de ideas, el mérito conjunto de la prueba documental consistente en la carta de despido indirecto de fecha 6 de diciembre del 2021, así como el voucher o comprobante de envío de dicha carta, permiten determinar que el demandante hizo envío de la carta de aviso de despido indirecto. En efecto, la carta de despido indirecto de fecha 6 de diciembre de 2021 da cuenta de su propia existencia y contenido; y el comprobante o voucher de esa misma fecha permite determinar, por su parte, que ésta fue enviada tanto al domicilio ubicado en avenida La Playa 156, San Antonio -en que fue notificada la demanda de autos- como también al domicilio del empleador que consta en el contrato de trabajo suscrito por las partes con fecha 02 de junio de 2008, esto es, Pasaje Las Piraguas N°1092, San Antonio. De este modo, la parte actora ha dado debido cumplimento a lo dispuesto por el artículo 171, en relación con el artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto exige que la comunicación del término de los servicios deberá comunicarse por escrito al empleador “personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda”, hecho que, en el caso de autos, se ha tenido por acreditado al teno
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de agosto de dos mil veintidós. VISTO: En causa R.I.T. O-8-2022, doña Nicole Andrea Leppe González, abogada, por la parte demandada –don Javier César Vásquez Núñez-, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha seis de junio del presente año, dictada por la Jueza titular del Primer Juzgado de Letras de San Antonio, doña Paloma
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