1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MORALES/RENTOKIL-INITIAL CHILE SPA

Rol

Fecha

29 de agosto de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veintiocho de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O - 6930 - 2020, acogió la demanda de despido injustificado y condenó a la demandada al pago de recargo legal de 30% y la devolución del aporte efectuado al seguro de cesantía respecto de ambas demandantes. Rechazando la excepción de finiquito opuesta por la demandada. Contra esa sentencia, la demandada hizo valer 2 causales en forma subsidiaria, siendo la primera de ellas, aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en el artículo 177, en relación al artículo 163 bis, N° 5 letra b), ambos del Código del Trabajo; y, además, en los artículos 1545 y 2446 del Código Civil, y, además, por infracción legal a lo dispuesto en los artículos 13, 52 y 54 de la ley 19.728. En subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. La tercera causal de nulidad es la contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por contener decisiones contradictorias. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad se invocó la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, porque se ha infringido lo dispuesto en el artículo 177, en relación al artículo 163 bis, N° 5 letra b), ambos del Código del Trabajo; y, además, en los artículos 1545 y 2446 del Código Civil, y, además, por infracción legal a lo dispuesto en los artículos 13, 52 y 54 de la ley 19.728 en lo relativo a la facultad del empleador de descontar en el finiquito el aporte realizado al seguro de cesantía. En primer lugar expone que la sentencia recurrida da cuenta de una manifiesta infracción legal, toda vez que, se incorporaron los respectivos finiquitos de doña Andrea Reyes Pérez, en el cual, la demandante efectuó esta declaración de manera libre y espontánea, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno de sus derechos, otorgando en concreto el más amplio, completo y total finiquito, solo reparando en: El despido injustificado e improcedente, art. 420, letra a) Código del Trabajo, pago no realizado del total del finiquito, hasta 8/10/2020, tal como consta del propio finiquito firmado con fecha 07 de octubre del 2020, ante Notario Público de 28° Notaría de Santiago. Por lo tanto, existe un acuerdo destinado a precaver cualquier litigio respecto a la relación que existió entre ellos, el cual se ha materializado en el referido finiquito y si bien la demandante señaló las acciones que pretendía impetrar, no se encuentra la solicitud de descuento de AFC, por lo tanto, dicha acción debió ser rechazada. En segundo lugar, alega la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, que tiene relación, en este caso, con la infracción a las normas de fondo contenidas en los artículos 13, 52 y 54 de la Ley Nº 19.728, que Establece un Seguro de Desempleo, infracción de Ley que favorece a doña Andrea Reyes Pérez y a doña Verónica Morales Bobadilla. Expone que ambas trabajadoras fueron desvinculadas por el artículo 161 del Código del Trabajo, efectuándose el descuento correspondiente al seguro de cesantía, conforme al artículo 13 de la ley 19.728 que establece un derecho para el empleador. En conclusión, la correcta interpretación de la Ley N°19.728, a la luz del Mensaje con que se inicia la propia legislación, nos debe llevar a la conclusión que las cantidades aportadas por el empleador al seguro de cesantía del trabajador, en todo caso corresponden al pago de la indemnización por años de servicio, por consiguiente al momento que tenga que pagar esta prestación, sólo debe solucionar la diferencia que exista entre el equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses y lo ya aportado a la cuenta individual de cesantía del trabajador. Segundo: Que, en cuanto a la primera causal invocada, es necesario señalar que como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar po

Fallo

fallo impugnado, toda vez que esa premisa es inamovible en esta sede jurisdiccional. Es así como en el motivo decimo el sentenciador -en lo medular- establece: “…los siguientes hechos: de la sólo lectura de la carta de despido, se desprende que si bien cumple formalmente los requisitos establecidos en el artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que establece una causal de despido y los hechos en que se fundamenta, lo cierto es que solo se limita a argumentar que se ha iniciado una restructuración para reorganizar funciones, debido a un cambio en las condiciones del mercado…”; Luego continua señalando “…Como se logra apreciar, el fundamento fáctico de la causal resulta genérico e idéntico en ambas cartas de despido, sin que se especifique en que consiste este necesario proceso de reestructuración que se encuentra viviendo la empresa o el plan general destinado a modificar ciertos cargos -como consecuencia de los cambios en las condiciones del mercado- y lo que es más grave, sin manifestar absolutamente ningún fundamento de porqué las funciones desarrolladas por cada una de las trabajadoras demandantes son prescindibles para la empresa o bien, que el cargo de encargada de despacho de Andrea Reyes y el de asistente administrativa de Verónica Morales, ya no son necesarios…”. Finalmente el referido considerando señala que “…a pesar de la basta prueba rendida por el abogado de la demandada, destinada a acreditar la presidencia (sic) de los cargos de las actoras, resulta insufi

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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de veintiocho de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O - 6930 - 2020, acogió la demanda de despido injustificado y condenó a la demandada al pago de recargo legal de 30% y la devolución del aporte efectuado al seguro de cesantía res

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