2º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

JBM SERVICIOS E INSTALACIONESLIMITADA / LG ELECTRONICS INC CHILE LIMITADA - ACUM. ING. CORTE 937-2020 (TOMO III TRAMITADOR), 8704-2021 (TOMO IV Y V) Y 9074-2021 (TOMO VI YVII)

Rol

Fecha

29 de agosto de 2022

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustitución en el

Fundamentos

considerando Décimo Octavo, la frase “las facturas N°1441 y 1624” por la frase “la factura N° 1624” y, el vocablo “aquellas” por “aquella”. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la parte ejecutada, como se ha dicho en el considerando Décimo Sexto de la sentencia que se revisa, opuso la excepción “de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva,…”, en el caso que se analizará, lo es respecto de la factura electrónica N°1624, por un monto de $43.377.215, de fecha 20 de noviembre de 2014, argumentando que fue rechazada dentro de plazo; hecho reconocido por la ejecutante, quien repara en no haberse comunicado el motivo. El documento de rechazo de dicha factura, consignado en el numeral 9 del considerando Décimo Cuarto de la sentencia de primera instancia, consigna una glosa que dice “Rechazado. Favor comunicarse con Héctor Muñoz”. Segundo: Que, en lo que respecta al reclamo de la factura, ésta se rige por el numeral 2° del artículo 3° de la Ley N° 19.983 y, dice relación, en este caso, al contenido de la Factura N°1624, lo que se encuentra dentro del capítulo de la aceptación de la factura, referido este concepto al acto por el cual el destinatario de la misma o el comprador, irrevocablemente queda vinculado con el adquirente, y en ese sentido, considerando el uso del sistema informático de envío y recepción de facturas del Servicio de Impuestos Internos, actuando dentro de plazo el ejecutado, según da cuenta la plataforma de Acepta, com.,- empresa autorizada por el SII para proveer de una plataforma de facturación electrónica valida-, permite comprobar que dicha factura fue reclamada, manifestándose voluntad de la ejecutada de disconformidad con la misma y de la prestación del servicio que ella daba cuenta. En tales circunstancias y sin haber aceptación regular, ni acreditada la prestación del servicio en los términos antes señalado, faltan requisitos establecidos por la ley, para dar merito ejecutivo a la factura de que se trata. Tercero: Que, sin perjuicio de lo dicho, cabe tener presente la Circular N° 21 de fecha 24 de marzo de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que, las facturas que tienen su origen electrónico, y que de igual forma son remitidas al presunto deudor de la compraventa o prestación de servicios, necesariamente su recibo debe ser por ese mismo medio electrónico, habilitado al efecto. De ello se desprende, en caso de realizarse el rechazo de dicha factura, debe realizarse por el sistema electrónico habilitado, bastándose la comunicación por dicho medio para entenderse rechazada y devuelta. Cuarto: Que, en consecuencia, se ha ratificado que LG Electronics procedió a enviar la comunicación de rechazo de la factura en cuestión, en tiempo -dentro del plazo de 8 días contados desde su recepción- y en forma, a través de la plataforma informática dispuesta por el Servicio de Impuestos Internos para la emisión, rece

Fallo

fallo impugnado, el rechazo surtió todos los efectos que le son propios, impidiendo que la factura se tuviera por irrevocablemente aceptada y, consecuencialmente, privándola de la posibilidad de gozar de mérito ejecutivo. Por estas consideraciones y, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se revoca la sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil veintiuno, en cuanto rechazo la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la Factura Electrónica N°1624 de fecha 20 de noviembre de 2041 y, en su lugar se decide que la misma queda acogida, sin que pueda perseguirse su ejecución. II.- Que se revoca la sentencia en cuanto condenó en costas a la parte ejecutada y, en su lugar se decide, que cada parte pagará sus costas. III.- Que se confirma en todo lo demás la referida sentencia. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redactó la Ministro Sra. Elsa Barrientos Guerrero. N°Civil-8327-2019. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia e integrada por la Ministra señora Elsa Barrientos Guerrero y por la Abogada Integrante señora Bárbara Vidaurre Miller. No firman la Ministra señora Barrientos ni la Abogada Integrante señora Vidaurre por encontrarse ausentes.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustitución en el considerando Décimo Octavo, la frase “las facturas N°1441 y 1624” por la frase “la factura N° 1624” y, el vocablo “aquellas” por “aquella”. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la parte ejecutada, como se ha dicho en el considerando Décimo

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica