SHRIVASTAV/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO SUBSECRETARIA DE INTERIOR
Rol
Fecha
29 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparece Johny Shrivastav, de nacionalidad india, cédula de identidad 25.709.086-8, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Luis Thayer Correa, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva realizada el 5 de mayo de 2020, e impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880. Refiere que ingresó a Chile el 11 de marzo del año 2017, con visa de estudiante, para poder realizar sus estudios en la Universidad SEK, cursando el Diplomado Avanzado en Turismo y Gestión Empresarial, cuestión que finalizó con éxito. Fue por esta oportunidad que tomó la decisión de quedarse a vivir en Chile. Finalizados sus estudios solicitó visa temporaria, ya que se encontraba trabajando, y ésta le fue otorgada en enero del año 2019. Con fecha 5 de mayo del año 2020 realizó su solicitud de permanencia definitiva, ya que cumplía con todos los requisitos señalados. Sin embargo, no ha obtenido ninguna notificación por parte del recurrido que le informe si fue acogida o rechazada, habiendo ya transcurrido 2 años y casi 3 meses desde que efectuó dicha solicitud, lo que le ha dejado en un estado de incertidumbre al no saber qué pasará con su situación migratoria en el país, situación que al ser de carácter permanente, le acarrea perjuicio, por lo que se encuentra dentro del plazo para accionar de protección. Estima que el proceder de la recurrida vulnera las garantías constitucionales previstas en los numerales 2, 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al haberle otorgado un trato desigual con respecto a otros solicitantes, a los que encontrándose en iguales circu
Fundamentos
motivos laborales, la cual le fue otorgada por Resolución Exenta N°381220 de fecha 14 de diciembre de 2018 vigente hasta enero del año 2020. Así las cosas, es que con fecha 5 de mayo del año 2020, la recurrente realizó postulación ante el Servicio Nacional de Migraciones al beneficio migratorio de Residencia Definitiva, el cual se encuentra en etapa de Análisis finalizado, lo que implica que su solicitud fue resuelta, dictándose el acto administrativo correspondiente que finaliza el análisis documental y resolutivo de la petición. Todo aquello, refrendado por Resolución Exenta N° 22049583 de fecha 8 de enero de 2022. En razón de lo anterior, el 9 de agosto de 2022 se envió al extranjero comunicación folio 27512513, a través de la cual, se informa que la solicitud de permanencia definitiva y que una vez verificado el pago, será dirigido nuevamente a la plataforma de extranjería, donde deberá finalizar el trámite, para poder avanzar en el proceso y sólo una vez cumplido lo anterior, el Servicio Nacional de Migraciones procederá a la tramitación y dictación de acto administrativo terminal. Estima que no existe actualmente una conducta que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos protegidos por la acción de protección. Luego de citar y transcribir los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, sostiene que queda asentado el hecho de que actualmente la libertad personal del recurrente no se encuentra en lo absoluto amenazada, restringida o conculcada por alguna acción u omisión de su representada, siendo éste titular de una cédula de identidad otorgada por su visa temporaria anterior a la solicitud de permanencia definitiva, la cual, aun en el caso que se muestre como vencida a la fecha del presente informe, se encuentra plenamente vigente en virtud del inciso final del artículo 43 de la Ley 21.325. Afirma que según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial y el estado de emergencia en el cual se encuentra el país, concluyendo que el plazo establecido en la Ley 19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración, estimando que en el presente caso, no puede desprenderse la existencia de un nexo causal entre las “molestias” que aduce sufrir el recurrente por el tiempo de tramitación de su solicitud, máxime cuando la Ley y Reglamento de Extranjería le reconoce situación migratoria regular en el territorio nacional mientras penda la resolución de su solicitud, procediendo a citar jurisprudencia la cual, si bien reconoce en cuanto a los hechos, ser éstos diversos a los que se han presentado en la presente acción de protección, estima relevantes las reflexiones en ellas contenidas, las cuales se vuelven rele
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, que en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. 9°.- Que, por último, la resolución dispuesta recientemente en torno al pago de derechos, en nada modifica lo razonado, debido a que sigue pendiente la decisión que se ha pedido. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas el recurso de protección interpuesto por Johny Shrivastav en contra del Departamento de Extranjería y Migración, hoy Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, solo en cuanto se dispone que el recurrido deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada por el actor, dentro del plazo de sesenta días corridos contados desde la notificación de es
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Chillán, veintinueve de agosto de dos mil veintidós. Vistos: 1°.- Que, comparece Johny Shrivastav, de nacionalidad india, cédula de identidad 25.709.086-8, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Luis Thayer Correa, por la omi
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