CONTRERAS/NEPHROCARE CHILE S.A. - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATOR SR. CAMILO HIDD) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
29 de agosto de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de siete de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RITO O-3451-2020, se rechazó la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por Rodrigo Ignacio Contreras Barahona en contra de Nephrocare Chile S.A. Contra esa sentencia, la demandante hizo valer 3 causales en forma subsidiaria, siendo la primera de ellas, aquella contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación al artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal, en segundo lugar la causal 478 letra c) y finalmente la causal contemplada en el artículo 477 del referido código, por infracción a los artículos 456 inciso 2, en relación al artículo 459 N°4, del mismo cuerpo legal y los artículos 162, 163 y 168, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad se invocó la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido dictada con omisión del debido análisis de toda la prueba rendida en los términos que exige el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo. Argumenta que la parte demandada rindió prueba testimonial, correspondientes a tres testigos la Sra. Daniela Araya Orellana, enfermera jefa, Sra. Verónica Rubio Acuña, enfermera, y la Sra. Nataly Ramírez Parra, analista de relaciones laborales, de los cuales ninguna presenció los hechos contenidos en la carta de despido, como así tampoco fueron contestes en sus declaraciones, prueba que no fue ponderada y valorada en cumplimiento del artículo 459 N°4 del Código del Trabajo. Esta manifiesta falta de ponderación de la prueba producida, llevó al sentenciador a incurrir en un error de derecho al calificar jurídicamente el despido como justificado, tras la convicción de que se cumplieron los presupuestos de gravedad para aquello. Agrega que en la sentencia se omitió toda referencia a la prueba documental, en circunstancias que los medios de prueba daban cuenta y de forma clara, que los hechos contenidos en la carta de despido no pudieron ser acreditados, infracción que por ello mismo influyó de esa forma en lo dispositivo del fallo, toda vez que la sentencia se basa prácticamente en un informe de investigación confeccionado por la propia demandada, y teniendo éste documento como principal elemento una fotografía simple en blanco y negro del rotulado de un filtro, la cual además no tiene fecha ni hora y tampoco se encuentra debidamente legalizada. Asimismo, indica que la prueba silenciada, esto es, testimonial y documental, está referida a un hecho respecto del cual no hubo testigos presenciales, como así tampoco un reclamo, denuncia, peritaje externo o una muestra de la supuesta sangre del filtro cuya fotografía simple en blanco y negro, sin fecha ni hora, se acompaña en el informe de investigación elaborado por la propia demandada. Segundo: Que, el artículo 478 del Código del Trabajo dispone, en lo que interesa, lo siguiente: “El recurso de nulidad procederá, además: e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, y”. A su vez, el artículo 459 reza en su numeral cuarto: “La sentencia definitiva deberá contener: 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Al respecto, el recurrente acusa que el
Fallo
fallo atacado no analiza medios documentales probatorios, destinada a acreditar la mala calidad de los rotulados de los filtros usados en el centro médico, además de tres testigos, de los cuales ninguno presenció los hechos contenidos en la carta de despido, como tampoco fueron contestes en sus declaraciones. Tercero: Que, de la lectura de la sentencia, en el considerando cuarto, consta que el juez de base, registró los relatos de los testigos y la prueba documental, en la motivación tercera del fallo, y su análisis le permitió establecer que el empleador acredita los hechos contenidos en la carta de despido, por cuanto el juez establece que “tal y como indican las testigos, si esa pausa de seguridad se hubiese realizado debidamente como indica el protocolo incorporado, esto es, preguntándole a viva voz al paciente Eladio Sarmientos si él era la persona indicada en el filtro María González no habría llegado avanzarse más allá en el riesgo que llega a imponerse sobre éste paciente por lo demás de 75 años de edad según da cuenta el informe o la apertura de la investigación por parte de la empresa.” Agrega el tribunal que descarta la teoría de la demandante en atención a “la declaración de las tres testigos señaladas y en particular de las testigos presentes el día de los hechos que recogieron aquel insumo y que lo describen de la misma forma a como se encontraba o se encuentra graficado en el informe de investigación…”. Además, en el considerando quinto del fallo impugnado, e
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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de siete de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RITO O-3451-2020, se rechazó la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por Rodrigo Ignacio Contreras Barahona en contra de Nephrocare Chile S.A. Contra esa
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