DINTRANS CON SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE LA REGION DE O HIGGIN
Rol
Fecha
29 de agosto de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT O-764-2020, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Dintrans, Mariana con Subsecretaría de Salud Pública – Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de O’Higgins”, por sentencia de veintiocho de junio del año dos mil veintidós, se acogió la demanda por despido indebido y ordenó a la demandada al pago de las sumas que se indican, con sus reajustes e intereses, sin costas. En contra de esta decisión, doña Lya Hald Ramírez, Procuradora Fiscal de Rancagua, en representación de la demandada, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal de la letra e) del artículo 478 y en forma subsidiaria aquella prevista en el artículo 477, ambas del Código del Trabajo. En la audiencia de vista del recurso, la parte recurrente reiteró los argumentos vertidos en el escrito de nulidad y la recurrida abogó por el rechazo del recurso. Finalizada su exposición se puso término a la audiencia, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo, el que se produce en base a los siguientes fundamentos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°: Que, consta de la sentencia cuya nulidad se solicita, que en ella se acogió la demanda, declarándose indebido el despido de que fue objeto la actora, condenándose a la demandada, al pago de una serie de prestaciones, con sus reajustes e intereses, sin costas. 2°: Que, como se indicara en lo expositivo de este fallo, la parte demandada dedujo en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua recurso de nulidad, fundado, en primer término, en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final y, en subsidio, en la causal del artículo 477, segunda parte, también del mismo código, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 3°: Que, respecto a la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, el recurrente alega que la jueza a quo omitió lo dispuesto en el artículo 459 numeral 4 del Código del Ramo, a saber, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa estimación, debiendo al tenor del artículo 456 del mismo Código, apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, explicando las razones por las cuales les asigna valor o las desestima, por cuanto, en los documentos referidos a los contratos de trabajo o prestación de servicios de los médicos Luis Morón Estraño, Jorge Feres Rencoret, Siau Haque Mohamed, José López González y Jorge Jara Herrera, el
Fallo
fallo no realiza estudio alguno de dicha probanza, no siendo suficiente el descarte genérico que se realiza en el considerando Décimo Octavo, -señala en su recurso-, desde que era importante un análisis detallado del contenido de dichos contratos, que daba cuenta de los diversos períodos de vigencia de ellos y la gestión profesional encomendada a los médicos en distintas residencias sanitarias de esta región en la época más álgida de la pandemia por Covid-19, afirmando que “…el análisis de estos 5 contratos de trabajo, celebrados con médicos asignados a diversas residencias sanitarias y que realizaban las misma labores que la demandante, permite razonar que existía una tendencia contractual a fijar como vigencia de este tipo de contratos de trabajo la existencia de residencias sanitarias como estrategia de control del virus. De esta manera es posible concluir que este tipo de contratos si era por obra o faena, ya que el plazo incierto estaba definido claramente: una vez terminada la estrategia de uso de residencias sanitarias, terminada la vigencia del contrato de trabajo, pudiendo terminarse este conforme la causal contemplada en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo.” En consecuencia, la conclusión contraria a la que arriba la sentenciadora, no cumple la fundamentación realizada por éste con los estándares de motivación mínimos que la ley establece para tenerlos por desestimados, pues no hay un examen integral y en toda su extensión de los documentos mencionados por s
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Rancagua, veintinueve de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RIT O-764-2020, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Dintrans, Mariana con Subsecretaría de Salud Pública – Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de O’Higgins”, por sentencia de veintiocho de junio del año dos mil veintidós, se acogió la demanda por despido indebido
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