1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BASCUÑÁN/ILTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ

Rol

Fecha

29 de agosto de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de treinta de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7381-2019, se acogió parcialmente la demanda interpuesta en autos por María Teresa Bascuñán Quijada, en contra de la Municipalidad de Maipú, sólo en cuanto se declaró, que la relación que vinculó a las partes entre el 3 de febrero del 2012 y el 25 de septiembre del 2019 es de carácter laboral, que el despido de la actora fue injustificado, y en consecuencia la demandada fue condenada a pagar las prestaciones del despido y las cotizaciones de seguridad social durante todo el periodo trabajado, con los intereses y reajustes señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Que, contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, basado en 2 causales interpuestas en forma subsidiaria, la primera de ellas fundada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 3º, letra b), 7º, 8º, inciso 1º todos del mismo cuerpo legal y los artículos 1º, 3° y 4º de la Ley 18.883. Y la segunda causal, basada en el artículo 477 del Código del ramo, pero por infracción a los artículos, 41 y 58 del Código del Trabajo y pertinentes, y el artículo 19 del Decreto Ley 3.500. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad se invocó la prevista en el artículo 477 por infracción a los artículos 3º, letra b), 7º, 8º, inciso 1º todos del mismo cuerpo legal y los artículos 1º, 3° y 4º de la Ley N°18.883. Que, el recurrente argumenta que en la sentencia impugnada concluye que a la demandante le son aplicables las disposiciones del Código del Trabajo, sin embargo no resulta jurídicamente correcto, infringe la ley e influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto el contrato suscrito por las partes, no se encuentra regulado por las normas del Código del Trabajo, por expresa disposición del artículo 1º de dicho cuerpo legal, en relación con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, que aprobó el Estatuto para funcionarios municipales. Agrega que la labor que desempeñó la demandante de autos no se encuadra en una relación laboral propia del contrato definido por el artículo 7° del Código del Trabajo, porque sus normas no rigen en las Municipalidades, ni en otros organismos de la Administración del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos que rigen a los funcionarios municipales, y siempre que no sean contrarias a aquéllos. A mayor abundamiento, el hecho que los servicios ejecutados por la actora tengan notas de laboralidad no pueden configurar una relación laboral sometida al Código del Trabajo, porque las referidas condiciones de igual modo pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios de prestación de servicios en la Administración del Estado para la ejecución de cometidos específicos, en virtud de lo que establece el artículo 4° de la Ley Nº 18.883 que reconoce expresamente que se podrá contratar sobre la base de honorarios la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las reglas generales, situación en la que se encontró la actora desde el inicio de sus funciones dentro de esta Corporación. Lo anterior, queda de manifiesto en la Circular N°78 emitida por El Ministerio de Hacienda, la que establece las modalidades a que deberá ajustarse las contrataciones a honorarios, la que en su numeral 9 letra c) describe la estructura y contenidos de los decretos y resoluciones que dispongan la contratación a honorarios señalando entre otros que. “c3) las condiciones en que se desempeñará el trabajo, montos a pagar, beneficios laborales adicionales, Los beneficios adicionales como feriado, licencias, permisos u otros…y se fije una jornada de trabajo”. Expone que, de la sola lectura de los documentos incorporados en audiencia se puede concluir que la demandante fue contratada para dar cumplimiento a cometidos específicos. Entonces, sólo cabe rechazar este atentado producido a ley del contrato que ha proferido la sentencia de autos, al extrapolar consideraciones propias de los trabajadores del sector privado a personas que se vincularon con el municipio conforme a normas aceptadas por ambas partes. Finalmente, sobre es

Fallo

fallo la disposición legal del artículo 4 inciso 2 de la Ley N° 18.833, al no darle aplicación, se ha incurrido también en infracción de ley respecto de los artículos 3, 7 y 8 del Código del Trabajo, falsamente aplicados, al estimar el sentenciador que se acreditó en el juicio una relación laboral regido por este último cuerpo legal. Segundo: Que, en cuanto a la primera causal invocada del artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Que, por lo mismo, esta causal, en su segunda hipótesis, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese propósito. Del mismo modo, no es factible en esta causal impugnar el raciocinio valorativo que ha efectuado la sentencia de los medios de prueba aportados en el juicio, desde que esta apreciación incide en la determinación de los hechos de la causa, lo que –como ya se dijo- es ajeno al objetivo de la infracción de ley. Asimismo, el recurrente debe indicar qué modalidad de infracción de ley es la que concurre en la especie: contravención formal de la norma, falta de aplicación de la misma, aplicación indebida o errada interpretación de la ley. Tercero: Que, en

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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de treinta de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7381-2019, se acogió parcialmente la demanda interpuesta en autos por María Teresa Bascuñán Quijada, en contra de la Municipalidad de Maipú, sólo en cuanto se declaró, que la relac

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