URIBE CON SERVICIO INGENIERÍA PINTEL LIMITADA
Rol
Fecha
29 de agosto de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de quince de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O - 4858 – 2020 se acogió la demanda únicamente respecto de la demandada principal Servicios de Ingeniería Pintel Limitada y en consecuencia, se dispone el pago de las remuneraciones desde los despidos, hasta la fecha en que se acredite el pago íntegro de las cotizaciones previsionales de salud y cesantía, que se indican en el detalle de la sentencia respecto de los tres trabajadores demandantes. A su vez acogió la excepción de finiquito y en consecuencia rechazó la demanda respecto de la demandada solidaria Hospital Clínico Pontificia Universidad Católica de Chile. Contra esa sentencia, la demandante hizo valer dos causales en forma subsidiaria, siendo la primera de ellas, aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a los artículos 5, inciso 2° en relación con el artículo 162, inciso 5° y 6° del Código del Trabajo, por contravención formal. En subsidio, esgrime la causal del artículo artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó la parte recurrente.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad se invocó la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 5, inciso 2° en relación con el artículo 162, inciso 5° y 6° del Código del Trabajo. Señala que es un hecho asentado en la causa que al momento de despedir a los actores por necesidades de la empresa no se dio cumplimiento a las obligaciones previsionales que impone el ordenamiento, incumpliendo con los mentados incisos del artículo 162 del código del ramo y con ello, facultó a su parte para solicitar la aplicación de la nulidad del despido, tal como lo determinó la sentenciadora, condenando al pago de las prestaciones adeudadas y la sanción mencionada a la demandada principal. Asimismo, la magistrada de la instancia yerra en cuanto aceptar el poder liberatorio del finiquito suscrito entre los trabajadores y la demandada solidaria, máxime si previamente condena a la demandada principal a la nulidad del despido y con ello se hace aplicable plenamente los dispuesto en los incisos 5° y 6° del mentado artículo 162. En este sentido, el finiquito presentado y firmado no constituye poder liberatorio al respecto, toda vez que relación laboral sigue vigente pero sin prestación efectiva de los servicios por parte del trabajador, y que conforme al artículo 5 del Código del Trabajo, al estar vigente la relación laboral, el trabajador no puede renunciar a los efectos que le asiste la legislación y que son de carácter de derecho público ni mucho menos distarse de las consideraciones teleológicas que implementó la reforma mediante la Ley N°19.631, respecto a la efectividad en el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas y la nulidad del despido. Señala que existe una infracción a la ley respecto de ambas normas señaladas, toda vez que el tribunal al otorgar poder liberatorio a los finiquitos presentados, está aceptando expresamente la renuncia a sus derechos previsionales por parte de los actores, lo que transgrede el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el artículo 5, inciso 2° del Código del Trabajo, permitiendo disponer de normas de orden público en directo desmedro de sus derechos previsionales y en beneficio de la empresa principal que contrata bajo régimen de subcontratación y no cumple con su responsabilidad, situación a todas luces que el ordenamiento laboral busca evitar. Asimismo, señala como infraccionadas las normas del artículo 183-B, en relación con el artículo 183-A del Código del Trabajo por falta de aplicación de ley. En este sentido señala que la segunda infracción cometida por el tribunal de la instancia corresponde a que la magistrada dejó de aplicar ambos artículos pese a darse en los hechos y tal como quedo asentando en la sentencia, la existencia de los requisitos propios de un régimen de subcontratación, la cual es reconocida por la parte demandada solidaria y cuya principal defensa es la existencia de finiquitos firmados por los demandantes
Fallo
fallo impugnado, toda vez que esa premisa es inamovible en esta sede jurisdiccional. Es así como la sentencia, estableció los siguientes hechos en cuanto a la relación laboral, fijó el “periodo comprendido entre el 06 de agosto de 2018 y el 27 de abril del año 2020, en el caso de la señora María Uribe Calle; entre el 17 de diciembre de 2015 al 24 de abril de 2020, en el caso de la señora Tamara Provoste Rodríguez y entre el 01 de noviembre 2011 al 24 de abril de 2020 en el caso de Alexis López Lucero. Otro hecho a firme es que “estos fueron despedidos por la demandada encontrándose impagas sus cotizaciones provisionales y de salud por todo los periodos que se indican en la demanda…” sic. Como así también se estableció por el sentenciador como indica en considerando tercero de la sentencia impugnada que “…la demandada principal tenía el carácter de empleador directo, habiendo declarado y/o pagado diferentes períodos de cotizaciones previsionales.” Cuarto: Que, además cabe mencionar que la sentencia impugnada señala los elementos a considerar para establecer y fijar el régimen de subcontratación alegado por la demandante, y hechos que sustentan los elementos jurídicos de la excepción de finiquito alegada por la demandada solidaria. Así las cosas, los finiquitos fueron todos firmados ante notario en el mes de abril de 2020, en los cuales se deja constancia como lo recoge la sentenciadora que dan “…cuenta de extinguir las obligaciones que pudieran existir entre ellos y la deman
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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de quince de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O - 4858 – 2020 se acogió la demanda únicamente respecto de la demandada principal Servicios de Ingeniería Pintel Limitada y en consecuencia, se dispone el pago de las remuneraciones
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