ORTEGA/ESTADIO ESPAÑOL DE LAS CONDES **
Rol
Fecha
29 de agosto de 2022
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1725-2020, se rechazaron las excepciones de prescripción y caducidad opuestas por la demandada y se acogió la demanda interpuesta por don Miguel Ortega Madrid, sólo en cuanto, se declaró que las demandadas Estadio Español; Estacionamientos Estadio Español S.A.; Estadio Español Bienestar y Salud S.A.; Estadio Español Servicios S.A. y Sociedad Anónima Estadio Español, están obligadas a pagar solidariamente al denunciante el feriado proporcional, con reajustes e intereses, rechazándola en lo demás; sin costas. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en tres causales subsidiarias, siendo la primera, la del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo; la segunda es la del artículo 478 letra e) del mismo Código en relación al artículo 459 Nº 4 del mismo cuerpo legal y la tercera es la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la primera causal de nulidad que se invoca es la prevista en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, por haberse dictado con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como infringidos los artículos 489 inciso 1° y 446 inciso 2°, del mismo cuerpo legal. En cuanto a la infracción al artículo 489 inciso primero del Código del Trabajo, luego de la exposición de los antecedentes del proceso y de la transcripción del considerando octavo y del primer párrafo del motivo noveno, sostiene que la sentencia desestima la acción por considerar que el auto despido y la acción de tutela son incompatibles. Afirma que lo anterior constituye una interpretación errónea de la ley, en primer lugar, porque el sentido de la ley es claro, y no establece distinciones al referirse al despido, al ser el sentido de la norma literal, no existe la necesidad de realizar una “interpretación amplia o analógica para asimilar el despido con la figura contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo”. Añade que el auto despido, es una modalidad del despido, y no puede considerarse jamás como una renuncia. La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes y categóricas a este respecto, y han señalado por una parte que el auto despido o despido indirecto es una especie de despido, pero jamás se comprende como una renuncia, y por el otro, que el auto despido y la acción de tutela son compatibles. Explica que además el artículo 489 del Código del Trabajo se refiere a la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores producidos con ocasión del despido, sin efectuar ninguna distinción, el ejercicio de la acción de tutela que contempla no se encuentra limitada solo al caso en que el vínculo laboral se finiquita por decisión del empleador, sino que también en el evento que sea el trabajador el que opta por poner término al contrato de trabajo conforme lo previene el artículo 171 del código citado y siendo el sentido de la ley claro, y, además, teniendo presente la regla de interpretación lógica Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (Dónde la ley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir), se entiende que la interpretación del tribunal respecto al artículo 489, es incorrecta y cita jurisprudencia en apoyo de su posición. En cuanto a la infracción al artículo 446 inciso segundo del Código del Trabajo, transcribe el considerando décimo de la sentencia recurrida y agrega que el artículo 446 señala de manera clara que “deberá presentarse conjuntamente con la demanda, aquella que dé cuenta las actuaciones administrativas que se refieren a los hechos contenidos en esa.” Precisa que de manera inequívoca se entiende que el artículo 446 inciso segundo es una norma imperativa, que posee un mandato “deberá”, y es aquella norma la que determina la oportunidad procesal para presentar esta clase de documentos, no agregando ningún otro mandato o requisito adicional, co
Fallo
fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en tres causales subsidiarias, siendo la primera, la del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo; la segunda es la del artículo 478 letra e) del mismo Código en relación al artículo 459 Nº 4 del mismo cuerpo legal y la tercera es la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, la primera causal de nulidad que se invoca es la prevista en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, por haberse dictado con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como infringidos los artículos 489 inciso 1° y 446 inciso 2°, del mismo cuerpo legal. En cuanto a la infracción al artículo 489 inciso primero del Código del Trabajo, luego de la exposición de los antecedentes del proceso y de la transcripción del considerando octavo y del primer párrafo del motivo noveno, sostiene que la sentencia desestima la acción por considerar que el auto despido y la acción de tutela son incompatibles. Afirma que lo anterior constituye una interpretación errónea de la ley, en primer lugar, porque el sentido de la ley es claro, y no establece distinciones al referirse al despido, al ser el sentido de la norma literal, no existe la necesidad de realizar una “interpretación amplia o analógica para asimilar el despido con la figura c
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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1725-2020, se rechazaron las excepciones de prescripción y caducidad opuestas por la demandada y se acogió la demanda interpuesta por don Miguel Ortega Madrid, sólo en cuan
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