SIN INFORMACION

PAREDES/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

Fecha

29 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA C/COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1 comparece la abogada doña Carmen Gloria Luna Leal, e interpone acción de protección en favor de doña Carolina Andrea Paredes Torres, empleada, con domicilio en Avenida Peru 990, Vallenar, de la Región de Atacama, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., institución de salud previsional, representada legalmente por don Francisco Amutio Garcia, ignora profesión y RUT, o quien haga sus veces, le suceda o le reemplace, ambos con domicilio en Av. Cerro Colorado N° 5240, Torre del Parque II, Piso 7, Las Condes, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria en razón de sexo o género, actualmente derogada, afectando con ello las garantías establecidas en el artículo 19° N°s 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que la afiliada actualmente tiene suscrito un contrato de salud con la Isapre Cruz Blanca S.A., llamado Vivo+5800 A20 que tiene un costo mensual total de UF 9,79. El plan de salud contratado fue sin preexistencias ni restricciones para coberturas por patologías. Indica que en el precio del citado plan de salud, por el hecho de ser mujer y estar en el tramo de edad de 25 a 30 años, la Isapre recurrida, utilizando una tabla de factor de riesgo derogada, multiplica el precio base por un factor y sumado al precio GES, arroja un valor que carece de toda lógica y razonabilidad, y es discriminatorio hacia la mujer, dado que la Isapre debió aplicar la tabla de factor única que rige y está vigente a contar del 1 de Abril de 2020 a través de la Circular IF N° 343 de la Superintendencia de Salud, o bien dejar de aplicarla desde que fue derogada. En consecuencia, sostiene que la Isapre Cruz Blanca S.A., debió dejar de aplicar el factor de 2,15 que se aplica a las mujeres del tramo de edad de 25 a 30 años, puesto que a un hombre de su mismo tramo le aplican un factor de 0,80. Afirma que el citado acto –que tacha de ilegal, ar

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto a la extemporaneidad: PRIMERO: Sobre el punto, es preciso advertir la especial naturaleza de tracto sucesivo de los contratos de salud. Así, teniendo presente que sus efectos se renuevan mes a mes y que, de esta manera, la Isapre recurrida todos los meses incurre en el acto que le ha sido reprochado, esto es, en el cobro de un determinado precio luego de aplicar la respectiva tabla de factores, no queda sino concluir que se trata un acto permanente en el tiempo que habilita a la recurrente para acudir ante esta Corte de Apelaciones para la tutela de sus derechos constitucionales, a lo que necesariamente debe agregarse que la acción cautelar constitucional ha sido enderezada en el mismo mes del descuento de una cotización mayor debido a la aplicación de las tablas reprochadas por la recurrente, y al día siguiente de haber instado ésta, en las oficinas de la recurrida por la no aplicación de tales instrumentos. Por lo anterior, se desestimará la ya señalada alegación de extemporaneidad. En cuanto al fondo: SEGUNDO: Con el objeto de analizar el recurso planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, o amenace ese atributo. TERCERO: Es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a unas o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración ésta que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. CUARTO: El acto que se califica de arbitrario e ilegal, consiste en el cobro realizado por la recurrida de una suma que resulta de la aplicación de factores de riesgo por el plan de salud de la afiliada, donde la discrimina en razón de su edad y sexo, lo que no encuentra sustento legal. QUINTO: Que se debe considerar que la Isapre expresamente ha reconocido que utiliza la tabla de factores señalada por la recurrente, acudiendo con ello al rango por sexo y edad para fijar el precio de su plan de salud.

Fallo

por tanto incapaz de arbitrariedad. Luego esgrime que si el acto impugnado no se considera como el cumplimiento de una obligación legal es, de todas maneras, la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes, y pretender dejar sin efecto aquella estipulación contractual, corresponde a materias que deben resolverse en juicios de fondo y no mediante recursos de protección. En seguida, sostiene que la interpretación hecha por la recurrente, es inconstitucional, ya que su aplicación al caso, conllevaría la vulneración de la garantía del artículo 19 Nº 22 de la Constitución Política para su representada, pues se le estaría imponiendo una carga gravosa sin contraprestación equivalente. Finaliza señalando que no se vislumbra ninguna razón jurídica para que un Tribunal de Derecho deje de aplicar el artículo 199 del DFL 1 del año 2005 del Ministerio de Salud para resolver el conflicto suscitado, siendo totalmente improcedente tildar de arbitrario e ilegal el actuar de su representada, al estar éste fundado y justificado en la normativa expuesta que a su vez se encuentra en plena concordancia y respeto con las garantías constitucionales que nuestra Constitución Política asegura a todas las personas, por lo que solicita rechazar la presente acción constitucional en todas sus partes por improcedente. Luego, hace referencia a la Circular IF/N°343 de fecha 11 de diciembre de 2019 –vigente desde el 1 de abril de 2020-que “Imparte Instrucciones Sob

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, veintinueve de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1 comparece la abogada doña Carmen Gloria Luna Leal, e interpone acción de protección en favor de doña Carolina Andrea Paredes Torres, empleada, con domicilio en Avenida Peru 990, Vallenar, de la Región de Atacama, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., institución de salud previsional, representada legalmente po

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica