JARA/PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA
Rol
J-216-2020
Fecha
18 de diciembre de 2020
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha 30 de octubre de 2020, comparece don Javier Soto Solís, abogado, en representación de la ejecutada, deduciendo en el segundo otrosí de su presentación, la excepción de compensación. Indica, en síntesis, que su parte está autorizada a descontar la suma de $4.225.277, que deben ser compensados de cualquier monto que le correspondiera a la trabajadora ejecutante, puesto que esta suma corresponde a los aportes efectuados al seguro de cesantía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N°19.728. Agrega que la única forma de recuperar tal descuento por la ejecutante es, a través de una declaración de despido injustificado, situación que no aplica en autos, sino que corresponde su declaración en sede declarativa, de lo contrario se estaría sancionando a su parte de forma contraria a la ley. Se refiere, a continuación, al seguro de desempleo establecido en la Ley 19.728, a fin de traer a la palestra el inciso 2º del artículo 13 de la ley en mención, en relación a la causal de despido de “Necesidades de la Empresa”, establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, explicando el mecanismo de descuento, para de esta forma remarcar, en el caso sub lite, la pertinencia de la compensación, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1655 y siguientes del Código Civil, Ley N°19.728 y demás normas de aplicación general, indicando los supuestos de tal excepción, admisible en sede laboral, en su concepto, según lo ha declarado la jurisprudencia, por lo dispuesto en el artículo 453 del Código del Trabajo. Refiriéndose luego a la procedencia de la misma en sede ejecutiva laboral, funda su procedencia en los artículos 432 y 473 del Código del Trabajo, al fundarse la presente ejecución en un título que se encuadra en la hipótesis del N° 6 del artículo 460 del mismo cuerpo legal, puesto que la misma se consagra en el numeral 13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y a la ejecución de un título distinto a la sentencia
Fundamentos
fundamentos de hecho que por economía procesal se dan por reproducidos, petición de la que la ejecutante solicitó su rechazo, con costas, en el segundo otrosí de su escrito de 2 de diciembre de 2020, fundado en que fue la ejecutada quien no cumplió con su obligación dentro del plazo legal, por lo que el ejercicio de las acciones legales que de ese hecho se derivan no pueden calificarse en ningún caso de atentados contra la seguridad jurídica, por el contrario, se confiere este derecho al trabajador para dar certeza a la parte más débil de la relación laboral de que obtendrá el cumplimiento de las obligaciones laborales dentro del plazo legal o bien podrá accionar para que estas se paguen debidamente reajustadas, con los intereses que correspondan y que se sancionará al empleador negligente conforme a la ley. OCTAVO: Que, previo a la resolución de la incidencia, cabe recordar que en el Foro para la Reforma de La Justicia Laboral y Previsional en las “Bases Fundamentales para la Reforma de La Justicia Laboral y Previsional”, señaló entre los objetivos del Proyecto, el de “Asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales”, señalando en este punto que: “La efectividad de los derechos laborales no sólo ha de suponer el reconocimiento y protección jurisdiccional de los mismos sino que también, a modo de complemento ineludible, asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, sean ellos declarados por el órgano judicial o establecidos en títulos a los cuales la ley les asigna mérito ejecutivo (El subrayado es nuestro). En este sentido, el proyecto busca optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales, poniendo énfasis en el impulso procesal de oficio del juez en orden a llevar adelante el procedimiento ejecutivo.” A su turno, al tratar el objetivo de “Potenciar el carácter diferenciado del procedimiento laboral”, expresa que éste “… busca materializar en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del derecho del trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos en muchas ocasiones antagónicos” (V. a Fernando Orellana Torres. “Comentarios al Nuevo Proceso Laboral”. Editorial Librotecnia, páginas 67-69). De esta última parte del documento emanado del prestigiado Foro, se valdrá el Tribunal para remarcar la especialidad de la naturaleza proteccional del trabajador o ex trabajador de la legislación laboral a lo largo del iter contractual, incluida la etapa de término de la misma y el procedimiento ejecutivo laboral, naturaleza que impide aceptar cuestiones o prácticas civilistas que en principio podrían asomar como pertinentes, pero que en realidad no lo son, tales como las pretendidas traer a la palestra por la ejecutada mediante su incidencia, desde que el principio de buena fe obliga
Fallo
fallo desestimatorio, dictado en causa rol 4654-18-INA, que incide en causa RIT J-74-2016, de este tribunal de ejecución, obedece al apego irrestricto a los principios formativos del proceso laboral, de los que debe añadir esta sentenciadora, son la carta de navegación en estos juicios ejecutivos especialísimos y no pueden ser preteridos. Conforme a la ratio decidendi de la sentencia de aquella Magistratura, ellos son básicamente los principios de impulso procesal de oficio, buena fe y celeridad, armonizando, en concepto del voto de mayoría, la exclusión de las demás excepciones del procedimiento ejecutivo común con el plexo de los principios que esta sentencia, además de mencionar, describe. Citando este fallo un voto de minoría de otro fallo del mismo Tribunal Constitucional, rol 3005, de 22 de noviembre de 2016, se colige que los sentenciadores si bien admiten que el legislador en la Ley 20.087 no proporcionó expresamente la razón de tal limitación, sí dio claras señales de su ratio essendi, proponiendo como hipótesis el que ésta obedece a la necesidad de solucionar el problema de lentitud en la tramitación de los procesos, acudiendo al argumento proporcionado en la tesis de grado de la Universidad de Chile de don Luis Vargas, “Dificultades actuales en el cumplimiento de la sentencia laboral”. QUINTO: Que, así las cosas, refiere el inciso final del artículo 473 del Código del Trabajo, que las excepciones que se deduzcan en esta clase de juicios ejecutivos, se tramitarán c
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Concepción, dieciocho de diciembre de dos mil veinte. Resolviendo el segundo y cuarto otrosies de la presentación de la ejecutada de fecha 30 de octubre de 2020. VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha 30 de octubre de 2020, comparece don Javier Soto Solís, abogado, en representación de la ejecutada, deduciendo en el segundo otrosí de su presentación, la excepción de compensación. Indica, en síntesis, q
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