SIN INFORMACION

MORALES/ROJAS

Rol

Fecha

29 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 22 de abril del año en curso, comparece doña Geraldine Rosa Morales Carvajal, chilena, soltera, empleada publica, cédula nacional de identidad N° 16.492.137-9 domiciliada Isla Norte N° 530, Codegua, quien interpone recurso de protección en contra de doña Jocelyn Andrea Rojas Medina, cedula de identidad número 16.882.131-K, domiciliada en Avenida Provincial N° 280, comuna de Rancagua. Refiere la recurrente que mantiene una relación sentimental con don Sergio Prado Espinoza, quien tiene dos hijos con la recurrida. Hace presente la actora que ella no conoce a la recurrida y nunca ha mantenido contacto con aquélla. Explica que con fecha 6 de abril del presente año la recurrida efectuó publicaciones a través de la red social Facebook en que la denigra como persona al señalar: “Rondando la casa con la pobre demente….Yo como mujer no me prestaría para ir a molestar a la ex del hombre con el que salgo… Eso me denigraría a mi como mujer … Porque si está conmigo que hace pensando en la ex!! Qué horror mujeres quiéranse y hombres ACEPTEN que cuando se acabó el amor ACABO!! NO DEN LA LATA !!! Geraldine Morales Carvajal déjate de andar dando pena!! Que no te utilicen!!!” Expone la recurrente que ella nunca ha ido a rondar la casa de la recurrida e incluso el vehículo captado en la grabación que se publicó conjuntamente con el texto transcrito, no corresponde a ella ni a su pareja, por lo que la publicación sólo busca menoscabar su imagen y prestigio, por cuanto producto de dicha publicación, ha sido objeto de descalificaciones por parte de terceros que la comentan. Considera que la actuación de la recurrida vulnera sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 4 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Solicita en definitiva se acoja el recurso, ordenando la eliminación de la publicación de la red social Facebook , por parte de la propia recurrida en un plazo prudente señalado por esta Corte y, que en el caso de no ser cumplido, provee

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2.- Que, el acto ilegal y arbitrario que se reprocha en el recurso es una publicación que habría sido realizada por la recurrida en la red social Facebook en que denostaría a la recurrente, indicando que ronda el domicilio de la recurrida en compañía de su pareja quien es padre de dos hijos con la recurrida. 3.- Que, se prescindió del informe de la recurrida. 4.- Que, sin perjuicio que la recurrida no evacuó su informe, de los documentos acompañados por la actora, es posible verificar que la publicación original fue emitida desde una cuenta con el nombre de la recurrida publicando el nombre de la actora e indicando “Rondando la casa con la pobre demente….Yo como mujer no me prestaría para ir a molestar a la ex del hombre con el que salgo… Eso me denigraría a mi como mujer… Porque si está conmigo que hace pensando en la ex!! Qué horror mujeres quiéranse y hombres ACEPTEN que cuando se acabó el amor ACABO!! NO DEN LA LATA!!! Geraldine Morales Carvajal déjate de andar dando pena!! Que no te utilicen!!!”. 5.- Que, en la especie se produce, al menos en apariencia, una colisión entre dos garantías constitucionales, a saber, entre el derecho a la honra, y el de la libertad de expresión, garantías que deben ser debidamente ponderadas. 6.- Que la libertad de expresión, como la mayoría de los derechos fundamentales, no tiene un carácter absoluto, quedando limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado por las expresiones que resultaren deshonrosas y que pudieren ser vertidas en una página web. Por lo anterior, será entonces necesario determinar la relevancia de las expresiones vertidas, para lo cual es necesario plasmar aquello que aparece del contexto de la publicación que en específico se reclama, de la que salvo advertirse un sentir de enemistad entre quien publica y aquella persona que inspira la publicación, la misma no pasa de ser una opinión. Además, no se aprecian en la publicación, expresiones susceptibles de denostar gravemente a la persona a quien van dirigidas de manera de limitar el derecho a la libre expresión que la misma Constitución Política de la República garantiza en beneficio del derecho al honor que en estas materias suelen encontrarse en conflicto, máxime si está circunscrito a una situación particular, razón por la cual tampoco se aprecia que la redacción y publicación respecto de la opinión que una parte mantiene de la otra, sea susceptible de dañar la reputación de quien lo reclama. 7.- Que, en consecuencia, la conducta descrita no reviste características de suficiencia para cons

Fallo

fallo del recurso de protección, se rechaza la acción constitucional interpuesta por Geraldine Rosa Morales Carvajal en contra de doña Jocelyn Andrea Rojas Medina, sin costas. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Sr. Pairicán, quien estuvo por acoger el recurso en mérito de los siguientes fundamentos: 1.- Que, la controversia se centra en determinar si la publicación invocada tuvo la gravedad suficiente para vulnerar o poner en riesgo la garantía invocada. Al efecto se debe considerar que la finalidad de esta acción no es determinar la existencia de los hechos que se imputan a la recurrente, por cuanto la recurrida mantiene a salvo las acciones legales pertinentes que considere adecuadas, sino que el fin de la presente acción es adoptar los resguardos necesarios para hacer cesar los efectos de un acto que puede ser arbitrario o ilegal y que afecte los derechos garantizados. En ese sentido, es pertinente tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico no se admite la autotutela, salvo en los casos expresamente establecidos en la ley, por lo que, en definitiva, resulta contrario a derecho que la recurrida le impute públicamente a la actora los hechos que indica, puesto que con ello se ve afectada su honra e integridad psíquica, al publicarse su nombre y apellido, atendido el alcance que poseen las redes sociales en la actualidad, provocando una afectación grave a su derecho a la honra y a la integridad psíquica, establecidos en el artículo 19 N°4 y 1 d

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, veintinueve de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 22 de abril del año en curso, comparece doña Geraldine Rosa Morales Carvajal, chilena, soltera, empleada publica, cédula nacional de identidad N° 16.492.137-9 domiciliada Isla Norte N° 530, Codegua, quien interpone recurso de protección en contra de doña Jocelyn Andrea Rojas Medina, cedula de identidad número

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