MP C/ BENITO ALAMIRO ESPARZA SERECEDA
Rol
Fecha
29 de agosto de 2022
Materia
PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RUC 2100685213-8 RIT 71-2022, del ingreso del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, previo desarrollo del juicio oral respectivo, con fecha ocho de julio de dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva que declaró: “i. Que se CONDENA a BENITO ALAMIRO ESPARZA SERECEDA, cédula de identidad N°20.904.962-7 y a GUSTAVO RAFAEL LAGOS ALVARADO, cédula de identidad N°18.485.724-3, como AUTORES del delito FRUSTRADO de robo de vehículo motorizado, establecido en el artículo 443 inciso 2° del Código Penal, perpetrado el 28 de julio de 2021, en la comuna de Temuco, dentro del territorio jurisdiccional de este Tribunal, a una pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN (541) DÍAS de presidio menor en su grado medio, y accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.. ii. Que, de acuerdo con lo razonado en el
Fundamentos
considerando décimo octavo, BENITO ALAMIRO ESPARZA SERECEDA, cédula de identidad N°20.904.962-7 y a GUSTAVO RAFAEL LAGOS ALVARADO, cédula de identidad N°18.485.724-3, deberán cumplir efectivamente la pena corporal ya indicada, SIN ABONOS que considerar, salvo lo que con mejores y mayores antecedentes determine el Juzgado de Garantía respectivo. iii. Que se CONDENA a GUSTAVO RAFAEL LAGOS ALVARADO, cédula de identidad N°18.485.724-3, como AUTOR del delito CONSUMADO de porte de arma cortante o punzante en la vía pública, establecido en el artículo 288 bis del Código Penal, perpetrado el 28 de julio de 2021, en la comuna de Temuco, dentro del territorio jurisdiccional de este Tribunal, a una pena de SESENTA Y UN (61) DÍAS de presidio menor en su grado mínimo, más las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena iv. Que, de acuerdo con lo razonado en el considerando décimo octavo, GUSTAVO RAFAEL LAGOS ALVARADO, cédula de identidad N°18.485.724-3, deberá cumplir efectivamente la pena corporal ya indicada por el delito de porte de arma cortante del artículo 288 bis del Código Penal, SIN ABONOS que considerar, salvo lo que con mejores y mayores antecedentes determine el Juzgado de Garantía respectivo. En todo caso, y conforme lo dispone el artículo 74 del Código Penal, deberá primero cumplir la pena más grave que en esta sentencia se le ha impuesto. v. Que deberá determinarse la huella genética de los sentenciados, a través de la toma de muestras correspondientes, para ser incluidas en el Registro de Condenados contemplado en la Ley 19.970. vi. Que, considerando la pena asignada por la ley al delito por el que resultaron condenados ambos acusados, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N.º 18.556, oficiándose al Servicio Electoral para comunicar lo pertinente, en su oportunidad. vii. Que no se condena en costas a los acusados, por las razones expuestas en el considerando décimo noveno del presente fallo. viii. Se decreta el comiso de la especie incautada, consistente en un arma blanca, tipo machete, de 15 cms. de hoja y 12 cms. de empuñadura de color negro.” Contra dicho pronunciamiento la abogada Pilar Sandoval Belmar, defensora penal pública, actuando por los condenados, interpone recurso de nulidad alegando dos causales, una principal y una subsidiaria, contemplada la primera en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, por haberse omitido en la sentencia los requisitos de la letra c) del artículo 342, del mismo texto procesal, y la segunda, en el artículo 373 letra b) del mismo Código, en relación al artículo 7 del Código Penal. Respecto de la primera causal reclama que en la sentencia no ha existido una exposición clara, lógica y completa la valoración de los medios de prueba que fundamentan las conclusiones del hecho en cuanto a su calificación jurídica. Indica que nuestro legislador ha determinado que el límite de la convicción condenatoria es la “duda razonable” y NO la
Fallo
fallo impugnado infringe las reglas de la lógica, específicamente las reglas de la coherencia y derivación y también el principio de corroboración. Al respecto, la doctrina nacional señala que las leyes de la lógica son leyes universales, a priori, que se presentan como necesarias al raciocinio exteriorizado, para asegurarse de su corrección y que están constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y de la derivación. La coherencia es entendida como la concordancia que ha de existir entre los elementos del pensamiento, de la que se deducen sus principios formales, o sea: 1. El de la identidad, conforme al cual una cosa sólo puede y debe ser igual a sí misma, lo que significa que, si se atribuye a un elemento un contenido determinado, debe mantenerse en todo el curso racional. 2. El de la no contradicción, que nos indica que, si dos juicios se contraponen, implica que ambos no pueden ser verdaderos, porque una misma cosa no puede ser dos cosas a la vez o algo que es, no puede no ser al mismo tiempo. 3. El del tercero excluido, que dictamina que, si una cosa sólo puede explicarse dentro de una de dos proposiciones contrapuestas, una debe ser falsa y la otra verdadera, pero no puede haber una tercera posible. A su vez, la derivación es concebida como una regla que expresa que cada pensamiento debe provenir de otro en el cual está relacionado, ley de la que se extrae el principio de la Razón Suficiente, según el cual, para ser verdadero, todo juicio necesita de una
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C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RUC 2100685213-8 RIT 71-2022, del ingreso del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, previo desarrollo del juicio oral respectivo, con fecha ocho de julio de dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva que declaró: “i. Que se CONDENA a BENITO ALAMIRO ESPARZA SERECEDA, cédula de identidad N°20.904.962-
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