LEFIGUALA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA
Rol
Fecha
29 de agosto de 2022
Materia
ART. 19 Nº 4 CPR. VIDA PRIVADA Y HONRA
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: 1.- Por sentencia de quince de julio de dos mil veintidós, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se rechazó la demanda de tutela de derechos fundamentales, producida con ocasión del despido, interpuesta por Blanca Alicia Lefiguala Sandoval, profesora, en contra de la Municipalidad de Valdivia, representada por su Alcaldesa doña Carla Amtmann Fecci, decisión que se fundamentó en cuanto entiende la sentenciadora que la acusación se asocia a la vulneración al artículo 19 N°3 de la Carta Política, conforme sostiene en su motivación novena, que tal garantía no se encuentra amparada por el artículo 485 del Código Laboral, y en lo que concierne al derecho a la vida e integridad psíquica y derecho a la honra, ello en relación con el artículo 19 N° 1 y 4 de la Carta Magna, aquello, fue zanjado en el recurso de apelación interpuesto (sic), conforme se lee del
Fundamentos
considerando décimo y undécimo, lo que atento lo dispuesto en el artículo 485 citado, hace improcedente la denuncia por vulneración de derechos. 2.- Contra la sentencia aludida recurrió de nulidad el abogado Roberto Hernán Villavicencio Vega, por la denunciante Blanca Alicia Lefiguala Sandoval, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por vulneración de garantías fundamentales, en relación con el quebrantamiento del artículo 485 del Código del Trabajo, al haber aplicado equivocadamente dicha disposición, omitiendo uno de los requisitos para que proceda la incompatibilidad de acciones. Además, denuncia la infracción del artículo 495 inciso segundo del mismo Código. Respecto de la disposición del artículo 485, inciso final, entiende, trayendo a colación lo dicho en el recurso de protección tenido a la vista Rol 2400-2021 de esta Corte, que allí se consignó, que la acción de protección no era la vía procedente para el caso planteado. Por ello estima no se cumpliría con el requisito consignado en el último inciso del artículo 485 del Código del Trabajo, en cuanto a que el efecto de incompatibilidad resulta solamente “en los casos que proceda” dicha acción y considera que en este caso, ella fue ponderada como improcedente, lo que conduciría a concluir que la acción de tutela sería del todo procedente, de manera que al resolver contrariamente a dicho criterio, se violenta la disposición en estudio. En torno al artículo 495 del Código del Trabajo, refiere que ella se ha infraccionado al no disponer la juez de la causa, debiendo y pudiendo hacerlo, de las medidas dirigidas a dejar sin efecto el acto vulneratorio y consiguientemente el debido restablecimiento del derecho transgredido y sus efectos. Agrega, en lo concerniente a las garantías fundamentales vulneradas, el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, en cuanto ello se habría ocasionado como consecuencia de no otorgar una tutela judicial efectiva, haciendo hincapié, conforme a los fallos que cita, a la especial relevancia que el principio en cuestión tiene en materia laboral, considerando además el pro operario y pro homines. 3.- Es del caso señalar que el
Fallo
fallo impugnado, desestimó la acción de tutela de derechos fundamentales, como se lee claramente a partir del motivo séptimo en adelante, por defectos eminentemente procesales, tal cual se indicó en el acápite primero de la presente sentencia, en tanto se considera que una de la vulneraciones se vincula con el debido proceso, garantía no amparada por la acción de tutela, y los otros reproches fueron abordados y resueltos mediante la sentencia pronunciada en el recurso de protección tenido a la vista, rol 2400-2021. 4.- En ese contexto, no existe una decisión de fondo en el fallo en cuestión, por los que, los denuncios del recurrente en torno a las disposiciones del artículo 485 en su inciso final, no podrían estimarse que influyen en lo dispositivo, como tampoco la norma del artículo 495, dado el antecedente formal que sirvió de sustento a la decisión que por esta vía se cuestiona, en tanto normas que reglan el procedimiento, y no detenta el carácter de decisorias. 5.- Por otro lado, y pretendiendo que la vulneración dice relación con derechos fundamentales, este se hace consistir básicamente en lo que atañe al principio del tutela judicial efectiva que sintéticamente mira a procurar que las decisiones judiciales se materialicen o se tornen en la remisión efectiva del impedimento para el oportuno, eficaz y pleno ejercicio de los derechos y no en la mera declaración de los mismos desprovistos de una acción sustantiva o de actos dispositivos dirigidos o encaminados a hacer ef
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Valdivia, veintinueve de agosto de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: 1.- Por sentencia de quince de julio de dos mil veintidós, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se rechazó la demanda de tutela de derechos fundamentales, producida con ocasión del despido, interpuesta por Blanca Alicia Lefiguala Sandoval, profesora, en contra de la Municipalidad de Valdivia, rep
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