2º JUZGADO DE LETRAS DE CURICO

ITAÚ CORPBANCA S.A./MARTÍNEZ

Rol

Fecha

29 de agosto de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA SIN COSTAS

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Hechos

hechos establecidos o no sustancialmente controvertidos los siguientes: A.-) Que, el efecto de comercio cuyo cobro compulsivo se persigue en autos, fue suscrito por el ejecutado y autorizado su firma el 01 de marzo de 2017, por la suma de $ 74.000.000.- por concepto de capital, más un interés. B.-) Que el capital y el interés convenido, se pagarían en 72 cuotas mensuales y sucesivas de $ 1.357.077.-- con vencimiento la primera a partir del 01 de abril de 2017 y la última el 01 de marzo de 2023, por la suma de $1.361.624.-. C.-) Que el deudor no pagó la cuota con vencimiento al 01 de octubre de 2018, consecuencialmente, incurrió en mora a partir del 02 del mes y año referidos, adeudando a dicha data la suma de $59.328.235.- D.-) Que el ejecutado fue notificado de la acción en estudio el 03 de febrero de 2020. E.-) Que en el título de crédito en estudio se convino por las partes la denominada cláusula de aceleración en los siguientes términos “En caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte del capital y/o de los intereses que establece éste pagaré, el Banco tendrá la facultad de hacer exigible el total de lo adeudado, el que en ese evento se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales”. SEGUNDO: Que, es menester dejar consignado en forma previa, que el Derecho Civil o el Derecho Mercantil, en general, a diferencia de lo estatuido en el artículo 103 del Código Penal, no reconocen la existencia de la media prescripción o prescripción parcial o gradual de la acción para exigir el cumplimiento de obligaciones civiles encontrándose, en consecuencia, desprovista ella todo reconocimiento legal en el Estatuto Civil, en general, y en la Ley N°18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, en particular. De otro lado, cuando el legislador ha pretendido que en una obligación que tiene vencimientos sucesivos opere una suerte de prescripción parcial, lo ha dicho expresamente, como lo estatuye el artículo 10 inciso final de la Ley N°19.953 que disciplina la tr

Fundamentos

fundamentos: PRIMERO: Que son hechos establecidos o no sustancialmente controvertidos los siguientes: A.-) Que, el efecto de comercio cuyo cobro compulsivo se persigue en autos, fue suscrito por el ejecutado y autorizado su firma el 01 de marzo de 2017, por la suma de $ 74.000.000.- por concepto de capital, más un interés. B.-) Que el capital y el interés convenido, se pagarían en 72 cuotas mensuales y sucesivas de $ 1.357.077.-- con vencimiento la primera a partir del 01 de abril de 2017 y la última el 01 de marzo de 2023, por la suma de $1.361.624.-. C.-) Que el deudor no pagó la cuota con vencimiento al 01 de octubre de 2018, consecuencialmente, incurrió en mora a partir del 02 del mes y año referidos, adeudando a dicha data la suma de $59.328.235.- D.-) Que el ejecutado fue notificado de la acción en estudio el 03 de febrero de 2020. E.-) Que en el título de crédito en estudio se convino por las partes la denominada cláusula de aceleración en los siguientes términos “En caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte del capital y/o de los intereses que establece éste pagaré, el Banco tendrá la facultad de hacer exigible el total de lo adeudado, el que en ese evento se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales”. SEGUNDO: Que, es menester dejar consignado en forma previa, que el Derecho Civil o el Derecho Mercantil, en general, a diferencia de lo estatuido en el artículo 103 del Código Penal, no reconocen la existencia de la media prescripción o prescripción parcial o gradual de la acción para exigir el cumplimiento de obligaciones civiles encontrándose, en consecuencia, desprovista ella todo reconocimiento legal en el Estatuto Civil, en general, y en la Ley N°18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, en particular. De otro lado, cuando el legislador ha pretendido que en una obligación que tiene vencimientos sucesivos opere una suerte de prescripción parcial, lo ha dicho expresamente, como lo estatuye el artículo 10 inciso final de la Ley N°19.953 que disciplina la transferencia y mérito ejecutivo de la cuarta copia de una factura que reza “El plazo de prescripción de la acción ejecutiva , para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del deudor de la misma, es de un año, contado desde su vencimiento. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento”. Así las cosas, consultándose en la norma transcrita el carácter de excepcional, la misma debe ser interpretada restrictivamente, resultando legal y válidamente improcedente extenderla a casos no previstos por el legislador. TERCERO: Que, la cláusula de aceleración, puede producir efectos jurídicos diversos, dependiendo de las expresiones verbales imperativas o facultativas que se empleen en su redacción, encontrándose el sustrato jurídico de la cláusula en referencia, en el artículo 105 de la Ley N ° 18.092, en general, e inciso 2 °, en particular. C

Fallo

Por estas consideraciones y lo señalado en los artículos 187, 199 y 223 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de 10 de enero de 2022, dictada en los autos Rol C-3273-2019 del Segundo Juzgado de Letras de Curicó, sin costas del recurso. Se previene que el Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda, eliminando la reflexión décima del fallo en revisión, estuvo por confirmar ésta última, con declaración de que la prescripción liberatoria alegada por la demandada ha operado en forma total, en virtud de los siguientes fundamentos: PRIMERO: Que son hechos establecidos o no sustancialmente controvertidos los siguientes: A.-) Que, el efecto de comercio cuyo cobro compulsivo se persigue en autos, fue suscrito por el ejecutado y autorizado su firma el 01 de marzo de 2017, por la suma de $ 74.000.000.- por concepto de capital, más un interés. B.-) Que el capital y el interés convenido, se pagarían en 72 cuotas mensuales y sucesivas de $ 1.357.077.-- con vencimiento la primera a partir del 01 de abril de 2017 y la última el 01 de marzo de 2023, por la suma de $1.361.624.-. C.-) Que el deudor no pagó la cuota con vencimiento al 01 de octubre de 2018, consecuencialmente, incurrió en mora a partir del 02 del mes y año referidos, adeudando a dicha data la suma de $59.328.235.- D.-) Que el ejecutado fue notificado de la acción en estudio el 03 de febrero de 2020. E.-) Que en el título de crédito en estudio se convino por las partes la denominada cláusula de

Texto Completo (Preview)

C.A. de Talca Talca, veintinueve de agosto de dos mil veintidós. Se reproduce la sentencia en alzada, Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que en autos la deuda es una sola, la que indica el pagaré, que expresa “Debo y Pagaré a la orden…” “…la cantidad de…”, por lo tanto, la deuda es una sola y la forma de pago de la deuda es un tema distinto, es una facilidad que entrega el acreedor al deudor. 2°)

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