SIN INFORMACION

/SEPÚLVEDA

Rol

Fecha

27 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparecen los abogados Segundo Ernesto Ascoy Caján y Juan Pablo Narea Carvajal, quienes actuando en representación de Hernán Alfredo Montalba Cerda, con domicilio en Camino Antiguo Valparaiso 3.500, casa 5, comuna de Padre Hurtado, interponen acción constitucional de amparo en contra de María Paloma Macarena Sepúlveda González, Juez del Juzgado de Familia de Puerto Varas, quien el 17 de agosto dispuso una orden de arresto en contra del amparado, que incide en causa por cumplimiento de alimentos Z-339-2015, Explican que en la señalada causa, el 15 de julio del presente año, se realizó una liquidación de deuda por pensión de alimentos, determinándose ésta en la suma de $4.669.690, la que no es desconocida por el amparado, aun cuando plantean que ella constituye una expresión de sus actuales dificultades económicas.  Agregan que estando de buena fe para el cumplimiento de la obligación, el 25 de julio el amparado realizó una propuesta seria y suficiente para el pago de los alimentos, proponiendo el pago de 18 cuotas de $259.390 más la pensión mensual que a esa fecha era de $171.000, lo que totaliza $430.390 por 18 meses.  Dicho ofrecimiento no fue aceptado por la alimentaria. Lo que motivó que se despachara una orden de arresto nocturno por 15 días en contra del amparado Se estima por los recurrentes, sin embargo, que no había mérito para ello, afectando la seguridad individual y libertad de amparado, en tanto no se observó lo establecido en los artículos 15 inciso segundo y 16 de la Ley 14.908, que transcriben, que expresamente llaman a tener en consideración las condiciones económicas del alimentante para decretar apremios personales.  A tal efecto, acompañó su certificado histórico de cotizaciones, emitido por AFP CUPRUM que da cuenta no presenta cotizaciones desde el año 2015, un informe de Equifax Platinum 360 emitido respecto del amparado que da cuenta de una deuda ascendente a $106.578.000 y copia de antecedentes de una angioresonancia de cere

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la naturaleza jurídica del amparo corresponde a una acción, cuya finalidad se cumple en tanto se adopten en el plano temporal las medidas eficaces, pertinentes y necesarias que pongan término inmediato al acto administrativo o judicial que encuadre en los supuestos del artículo 21 de la Constitución Política de la República.  Segundo: Que en la especie, se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía por el alimentante en contra de Jueza del Juzgado de Familia de Puerto Varas que dispuso despachar arresto en su contra, pese a invocar una desmejorada situación económica, además de dar cuenta de una voluntad tendiente a cumplir con la obligación de alimentos manifestada en una frustrada propuesta de pago de la deuda por pensiones de alimentos.  Tercero: Que conforme se desprende de los antecedentes de la causa, el alimentante posee una deuda por alimentos por $4.849.690, quien reconociendo otras deudas por alimentos, propuso una fórmula de pago en 18 cuotas, a pagar conjuntamente con la pensión de alimentos. Sin embargo, mediando además rechazo de la alimentaria, la propuesta de pago no fue aceptada, por lo que el 17 de agosto se ordenó como medida de apremio el arraigo y el arresto nocturno hasta por 15 días del alimentante, despachandose materialmente el apremio el 25 de agosto.  Cuarto: Que no puede pretenderse imponer a la alimentaria, por esta vía especial y extraordinaria, una propuesta de pago expresamente no aceptada por ella, no sólo por cuanto se opone directamente a su voluntad, sino por cuanto su imposición no se condice con los principios que la Ley 21.389 introduce en la ley 14.908.  Quinto: Que el alimentante reprocha además que no se ha considerado su precaria situación económica, refiriendo determinadas reglas de la ley 14.908 que ya no están vigentes, pero que en parte pueden reconducirse al inciso final del artículo 14 del citado cuerpo legal, que en lo pertinente señalan que si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de la obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio y el arraigo; decisión que también puede adoptarse en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento del apremio o lo transformaren en extremadamente grave. Sexto: Que el amparado reconoció ingresos al menos por $1.200.000 a $1.500.000 mensuales. Por otra parte, el documento emitido por EQUIFAX no es indicativo de una situación grave y desmejorada que haga necesaria la suspensión del apremio, sobre todo si en él se indica además el dominio de dos vehículos y seis relaciones en sociedades. Tampoco resulta suficiente en dicho sentido el documento de la AFP, en tanto se ha dado cuenta por el propio recurrente de ingresos no declarados en el sistema previsional. Por otro lado, en cuanto a los padecimientos de salud, si bien se acompaña un documento que resultaría indicativo de ello, no hay antecedent

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Puerto Montt, veintisiete de agosto de dos mil veintidós.  Vistos: A folio 1 comparecen los abogados Segundo Ernesto Ascoy Caján y Juan Pablo Narea Carvajal, quienes actuando en representación de Hernán Alfredo Montalba Cerda, con domicilio en Camino Antiguo Valparaiso 3.500, casa 5, comuna de Padre Hurtado, interponen acción constitucional de amparo en contra de María Paloma Macarena Sepúlveda Go

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