MARCO ANTONIO MORALES NEGRIER C/ PEDRO REGINALDO ARIAS RIOS
Rol
Fecha
27 de agosto de 2022
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos quinto, octavo y noveno, que se eliminan. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: Primero: Que el ministerio público ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha dos de agosto del año dos mil veintidós, dictada en procedimiento abreviado por doña Evelyn Zelaya Latham, Juez Titular del Juzgado de Garantía de Victoria, la cual condena, sin costas, al acusado PEDRO REGINALDO ARIAS RÍOS, como autor en grado de consumado de la falta establecida en el artículo 50 en relación al artículo 51 ambos de la ley N° 20.000, a sufrir la pena de multa a beneficio del Fondo Especial del Ministerio del Interior ascendente a tres unidades tributarias mensuales por los hechos perpetrados el día treinta y uno de octubre del año dos mil diecinueve en la comuna de Victoria; le concede plazo para el pago de la multa, y decreta el comiso de las especies incautadas, ordenando cumplir con lo establecido en los artículos 44, 45 y 46 de la ley 20.000. Segundo: Que el ente persecutor apeló de la sentencia antes referida sólo en aquella parte en que se recalificó la conducta típica por la cual se dedujo acusación, esto es, por el delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga descrita y sancionada en el artículo 4° en relación con el artículo 3 y 1 de la Ley 20.000, a la falta de porte o consumo en lugares calificados del artículo 51 en relación con el artículo 50 del mismo cuerpo legal. Expone que la Fiscalía dedujo acusación en procedimiento abreviado en contra de PEDRO ARIAS RIOS, imputándole el delito de tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en pequeñas cantidades, delito previsto y sancionado en el artículo 4 en relación con el artículo 3 de la Ley 20.000, cometido en grado de consumado y perpetrado por el acusado en calidad de autor directo conforme al artículo 15 N°1 del Código Penal. Todo ello, fundamentado en los siguientes hechos: “Que el día 31 de octubre de 2019, en horas de la tarde, el imputado PEDRO REGINALDO ARIAS RÍOS, al interior del CCP de Victoria, ubicado en calle Chorrillo N° 557 de Victoria, fue sorprendido por el personal de gendarmería trasportando y manteniendo en su poder, las siguientes especies: - Un envoltorio de nylon color azul contenedor de una sustancia de origen vegetal de color verde, con un peso bruto de 5.41 gramos. - Un envoltorio de nylon transparente contenedor de una sustancia color amarillenta, con un peso bruto de 15.79 gramos. - Un envoltorio de nylon color blanco y otro de color amarillo contenedores de una sustancia en polvo color blanco con un peso bruto de 3,04 gramos. Sometida a la prueba de campo toda la droga arrojó coloración positiva ante la presencia de cocaína base, cocaína clorhidrato y cannabis sativa respectivamente.” Señala, que el imputado habiendo tomado conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes en que se fundó la investigación por parte de la Fiscalía, los aceptó expresamente; y, que el Ministerio Público, efectuó una oferta de
Fallo
fallo impugnado. Destaca, que los hechos reconocidos por el sentenciado dan cuenta que se cometió en un recinto penitenciario, el que por su particular carácter mantiene restricciones especiales en cuanto a los ingresos, egresos y permanencia; que mantiene áreas con especial vigilancia y que el imputado permanecía allí por encontrarse cumpliendo una condena. Agrega, que tampoco se discutió que el imputado hubiese sido sorprendido portando y transportando pequeñas cantidades de sustancias sometidas al control de la ley de drogas, tal como se consigna en el considerando sexto de la sentencia recurrida. No obstante ello, refiere que para el Tribunal, dicha conducta no poseería la peligrosidad requerida por la norma, pues estima que no se cumpliría con la posibilidad que las sustancias encontradas en su poder pudieran haber sido distribuidas de manera descontrolada, por lo que la conducta del imputado carecería de dicha aptitud, estimando que es constitutiva de una conducta de consumo. Hace presente que se debe tener en consideración que al tratarse de un lugar restringido, esa droga debió ser necesariamente introducida de manera oculta ya sea mediante una encomienda o persona a persona en una visita, persona que igualmente comete un delito de la ley 20.000, conducta agravada por la letra h) del artículo19 de la ley 20.000, pues se trata de una persona ajena al recinto. Agrega, que el Tribunal, al estimar que la conducta del imputado constituye una acción propia del consumo, olv
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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto, octavo y noveno, que se eliminan. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: Primero: Que el ministerio público ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha dos de agosto del año dos mil veintidós, dictada en procedimiento abr
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