ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA/SUPERINTENDENCIA EDUCACION REGIÓN DE METROPOLITANA
Rol
Fecha
26 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció don Piero Tosetti Fuenzalida, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Arica e interpuso reclamación que prevé el artículo 85 de la Ley 20.529 en contra de la Superintendencia de Educación de Arica y Parinacota, representada legalmente por su superintendente, don Cristian O’Ryan Squella, ambos domiciliados en calle Cristóbal Colón N°940 de esta ciudad, por haber dictado la Resolución Exenta PA N° 672 de 18 de mayo de 2021(sic), por medio de la cual, resolviendo un recurso de reclamación administrativa en contra de la Resolución Exenta N° 2021/PA/15/033 de 24 de febrero de ese año, lo acogió parcialmente rebajando la sanción aplicada, con el objeto que esta Corte lo acoja y la deje sin efecto, “retrotrayendo el procedimiento administrativo sancionatorio al estado de instrucción del mismo, o el que SS.I. determine. En subsidio, pide se exima o atenúe la entidad de tal sanción a la de amonestación por escrito o la que SS.I. determine, todo en atención a lo reconocido por la Superintendencia, al haber variado el monto pendiente de acreditación desde el inicio del procedimiento sancionatorio, hasta la dictación del acto administrativo recurrido –lo que motivó la rebaja ya efectuada- demuestra inequívocamente que estamos ante un hecho tolerado por la misma recurrida”. Explicó que en el contexto de una fiscalización realizada en el año 2020, con relación al procedimiento de rendición de saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos en el año 2019, se instruyó procedimiento administrativo en su contra, en el que le fue formulado un cargo: sostenedor no cumple con la obligación de entregar información solicitada por la Superintendencia, considerado una infracción grave. Fundó su reclamo en la circunstancia que al formular sus descargos solicitó la apertura de un término probatorio, en especial, para rendir prueba documental y testimonial, sin embargo, al dictar la Resolución Exenta N° 2021/PA/15/33, que aprobó el procedimiento,
Fundamentos
considerando noveno, tuvo únicamente presente los documentos acompañados, no así la testimonial, por no resultar conducente a los hechos a probar, que sólo deberán radicarse en antecedentes propios del ingreso y mantención de recursos del Estado a rendir, razón por la cual fue considerada irrelevante, dado que el hecho a probar consistió en los saldos al 31 de diciembre de 2019 en las cuentas corrientes de la Municipalidad de Arica, razonamiento que hizo propio la Resolución impugnada de 18 de mayo de 2022 y que constituye una infracción en materia de prueba en procedimientos administrativos, dado que la Ley 20.529 no regula la apertura de un término probatorio y el artículo 35 de la Ley 19.880 autoriza al instructor para rechazar pruebas propuestas cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada, por lo que en la especie, la testimonial no podría contribuir a desvirtuar el cargo formulado. De este modo, dijo, el recurrido realizó un prejuzgamiento y suposición de sus pretensiones probatorias, desestimando la relevancia de la prueba testimonial, no obstante que su solicitud de apertura de término probatorio no lo fue únicamente para rendir la testimonial e invocó el artículo 70 de la Ley 20.529, que faculta al sostenedor para presentar descargos y los medios de prueba que estime pertinentes, entregando, así, la prerrogativa de esa calificación exclusivamente al sostenedor y no al instructor y transcribió parcialmente jurisprudencia judicial. Además, no es posible comprender la razonabilidad de la decisión si le niega la apertura de un término probatorio, amparado en la Ley 20.529 y luego aplica el inciso tercero del artículo 35 de la Ley 19.880, obviando la totalidad de esta disposición, lo que constituye, a su juicio, una interpretación sesgada y arbitraria, vulnerando de este modo el debido proceso. Por otro lado, hizo presente que los hechos que requería probar tenían relación con la imposibilidad de efectuar la acreditación de saldos por factores externos, como era la indisponibilidad de la plataforma destinada al efecto y ello se relacionaba directamente con la determinación de los saldos objeto del procedimiento y que, por la vía de una medida para mejor resolver, se determinó que se habían ingresado gastos, rebajándose el saldo no acreditado y que fue la razón para reducir la sanción. Concluyó, además, que los cargos imputados son difusos en atención a la época en que se habrían perpetrado los hechos, ya que al permitir periódicamente la reclamada la rectificación extraordinaria de las rendiciones, se generan distintas oportunidades para poder rebajar los montos a acreditar, “contradiciéndose el reproche efectuado bajo este procedimiento sancionatorio, con las mismas políticas y permisiones efectuadas por la recurrida” La Superintendencia de Educación de Arica y Parinacota, a su turno, informó en el siguiente sentido: 1.- Admitió el hecho de la fiscalización, instrucción de procedimiento administra
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y artículo 85 de la Ley 20.529 se declara que se rechaza el reclamo incoado en contra de la Resolución Exenta PA N° 672 de 18 de mayo de 2022 del Superintendente de Educación, quedando vigente, en consecuencia, la sanción impuesta de 501 Unidades Tributarias Mensuales. Regístrese y devuélvase. Redactada por la Ministra señora Claudia Arenas González. Rol 6-2022 Contencioso-Administrativo.
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Arica, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Compareció don Piero Tosetti Fuenzalida, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Arica e interpuso reclamación que prevé el artículo 85 de la Ley 20.529 en contra de la Superintendencia de Educación de Arica y Parinacota, representada legalmente por su superintendente, don Cristian O’Ryan Squella, ambos domiciliados en cal
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