MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ JOHN JAIRO CASTRO LOPEZ
Rol
Fecha
26 de agosto de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADOS
Hechos
VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada con fecha veinticuatro de julio del año en curso, ante la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares Oscar Clavería Guzmán, Juan Fernando Opazo Lagos y la Abogado Integrante Sra. Macarena Silva Boggiano, para conocer de los recursos de nulidad interpuestos por el Abogado Defensor Particular Gonzalo Flores Calfullan en representación de los condenados JOHN JAIRO CASTRO LÓPEZ y ANDERSON GUEVERA ROMERO, en contra de la sentencia de fecha 30 de julio de 2022, dictada en causa RIT 187-2022, RUC 2001073939-0 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, que absolvió a Anderson Guevara Romero, de aquella parte de la acusación que lo sindicaba como autor de los delitos consumados de tenencia ilegal de arma de fuego y de municiones previstos y sancionados en el artículo 9º en relación al artículo 2º letras b) y c) de la Ley Nº 17.798, respecto de hechos descubiertos en esta ciudad el 27 de octubre de 2020, condenó a Anderson Guevara Romero, a la pena única de diez (10) años y un (1) día de presidio mayor en su grado medio, a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de una multa de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales (40 U.T.M.) como autor de dos delitos de tráfico ilícito de estupefacientes, en grado de consumado, previstos y sancionados en el artículo 3° en relación con el artículo 1° de la Ley Nº 20.000, respecto de dos hechos descubiertos en este territorio jurisdiccional el 27 de octubre de 2020; condenó además a Jonathan Patiño Zapata y a John Jairo Castro López, como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 1° de la Ley Nº 20.000, descubierto el día 27 de octubre de 2020 en este territorio jurisdiccional, a sufrir cada uno de ellos la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa privada del condenado Anderson Guevara Romero, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta que lo condenó a la pena única de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más multas, accesorias legales y comiso de especies, como autor de dos delitos de tráfico ilícito de estupefacientes, en grado de consumado, previstos y sancionados en el artículo 3° en relación con el artículo 1° de la Ley Nº 20.000, respecto de dos hechos descubiertos en este territorio jurisdiccional el 27 de octubre de 2020, invocándose dos causales de nulidad en forma subsidiaria, la primera porque en el pronunciamiento se incurrió en un error de derecho en virtud de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 11 N° 9 y 68 inciso tercero del Código Penal. Para fundarla, después de hacer una reseña sobre los hechos establecidos en el juicio como presupuesto concurrente de la causal, reproduce el considerando Undécimo y manifiesta que son dos los argumentos para el rechazo de la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, en cuanto la droga informada no sirvió para esclarecer el hecho por el cual fue condenado y porque la información entregada por él sobre la existencia de una segunda droga y arma de fuego, que se encontraban en un vehículo mantenido en un estacionamiento, no se le pudo vincular, por lo que con el sólo mérito de su declaración estaba impedido a arribar un veredicto condenatorio, para luego hacer una reseña inconducente de los antecedentes y reflexiones sobre los considerandos Undécimo, Duodécimo y Décimo Tercero, cuestionando un informe policial de acuerdo a lo indicado en el considerando Décimo Sexto, por contradicciones en las declaraciones del imputado, lo que no habría sido corroborado en el juicio oral, para luego concluir que además de haber sido designado como informante encubierto, lo que hizo el condenado fue una colaboración útil para arribar a un veredicto absolutorio y acudiendo a los principios del Derecho Penal y en el caso particular debiera acogerse la atenuante; y en cuanto al segundo aspecto, hace presente el vacío legal ante el desconocimiento de la colaboración de acuerdo al artículo 22 de la Ley 20.000 por parte del ente persecutor, lo que a su juicio no puede quedar sin valor, debiendo ser una interpretación in bonam partem en la aplicación de normas penales a situaciones no regladas y así reconocer la colaboración sobre una información que dio en calidad de informante encubierto; la causal subsidiaria también invoca la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, porque al haber sido absuelto en el segundo tráfico de droga, según se estableció en el considerando Décimo Tercero el tribunal yerra al considerar como dos delitos distintos lo ocurrido el día 27 de octubre del año 2020, respecto del hecho suce
Fallo
por tanto reconocer necesariamente la atenuante. Para concluir, señala expresamente: ”En síntesis, y en virtud de lo precedentemente expuesto, y obviando el argumento del sentenciador lo que corresponde es que se refleje, la circunstancia o minorante concurrente según el razonamiento del tribunal respecto de John Jairo Castro López, en el quantum de la pena, de manera que en definitiva se imponga la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, y se le conceda a su respecto pena sustitutiva del artículo 15 bis de la Ley 20.603, que modifica la Ley 18.216, según informe acompañado en el otrosí de este recurso”. En subsidio, analizando el “fundamento que tiene el tribunal a quo para imponer la pena dentro del tramo superior del grado la justifica por un lado en la cantidad y el tipo de droga, siendo reconocida no obstante una relativa inferioridad jerárquica, aplica una pena que no se condice con lo expuesto por el mismo tribunal, para justificar los siete años de presidio mayor en su grado mínimo por la cantidad de droga incautada y la naturaleza la misma, lo que para la defensa constituye un error y supone olvidar que estamos en presencia de un delito de peligro abstracto, que no requiere para ser sancionado una puesta en peligro del bien jurídico, “ergo es imposible que sea considerado y utilizado como parámetro y en definitiva sancionado como un delito de peligro concreto” sin que pueda utilizarse como parámetro la extensión del mal causado porque nunca llegó a come
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Antofagasta, a veintiséis de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada con fecha veinticuatro de julio del año en curso, ante la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares Oscar Clavería Guzmán, Juan Fernando Opazo Lagos y la Abogado Integrante Sra. Macarena Silva Boggiano, para conocer de los recursos de nulidad interpuestos por el Abogado Defensor Part
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