FABRES/SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO
Rol
Fecha
26 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció en estos autos el abogado Gonzalo Soto Muñoz, deduciendo recurso de protección en representación de Paulo Fabres Garrido, Director del COSAM Hualpén, en contra del Servicio de Salud Talcahuano, por los actos ilegales y arbitrarios que denuncia y que, estima, vulneran las garantías establecidas en el artículo 19 N°2 y 3 de la Constitución Política de la República. Señala que por Resolución Exenta N°1249, de 22 de junio de 2021, se ordenó por parte del Director de Servicio de Salud Talcahuano instruir un sumario administrativo por un supuesto maltrato o acoso laboral efectuado a un funcionario por parte de su representado. Que, al efecto, se designó en calidad de Fiscal a la médico doña Paulina Besser Díaz y se dispuso que tendría un plazo de 20 días para tramitar el sumario, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 del Estatuto Administrativo; que la Fiscal fue notificada con fecha 24 de junio de 2021, por lo que el sumario debió haber estado tramitado a más tardar el día 22 de julio de 2021; que, con fecha 07 de julio de 2021, la Fiscal del sumario dispuso una primera diligencia de investigación, citando al efecto a declarar al supuesto ofendido, quien declaró en el sumario el mismo día. Añade que el 13 de julio de 2021 la Fiscal dispuso una segunda diligencia investigativa, citando a declarar a Adriana Conejeros Hernández, quien declaró el mismo día; luego, con fecha 05 de agosto de 2021 y ya habiendo transcurrido el plazo de 20 días para la instrucción del sumario, se recibió la declaración de su representado. Dice que el 17 de agosto de 2021 la Fiscal dispuso una tercera diligencia investigativa y citó a declarar a Loriana Delgado Yáñez, quien declaró el mismo día; el 20 de agosto de 2021 la Fiscal dispuso una cuarta diligencia, citando a declarar a Ángela Reyes Ruiz, quien declaró el mismo día; el 25 de agosto de 2021, la Fiscal dispuso una quinta diligencia, llamando a declarar a Manola Pinto Heristoy, quien declaró el mismo día; y, con fec
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19”, en los números que la misma norma indica, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. SEGUNDO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. TERCERO: Que lo que el recurrente alega, consiste, en síntesis, en haber sido objeto de una sanción disciplinaria por parte del Servicio recurrido, en un procedimiento administrativo que se excedió en sus plazos de substanciación, viciándose así las diligencias allí realizadas. Estima por ello vulneradas las garantías de igualdad ante la ley y la que prohíbe ser juzgado por una comisión especial, pidiendo dejar sin efecto la medida disciplinaria de censura impuesta. CUARTO: Que el recurrido, a su turno, refirió que los plazos para substanciar un procedimiento administrativo no son fatales y que, en todo caso, la extemporaneidad no incide en aspectos esenciales del procedimiento sumarial, siendo pertinente también considerar que parte de la demora se explica por el hecho de haberse encontrado el recurrente haciendo uso de licencia médica sin que se le pudiera tomar declaración en dicho período. Añade que el actor se defendió debidamente, siendo siempre respetadas sus garantías del debido proceso. QUINTO: Que, en relación a esta materia, desde ya ha de asentarse que la Excelentísima Corte Suprema ha establecido que, (...) "el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la Administración del Estado abarca la revisión de la legalidad de la decisión adoptada, más no el mérito de la misma, cuestión que por su propia naturaleza y en función del reparto de competencias fijado por la Carta Fundamental, corresponde a la Administración activa. Siendo ello así, el examen de legalidad comprende analizar la razonabilidad
Fallo
se declarará cerrada la investigación y se formularán cargos al o los afectados o se solicitará el sobreseimiento, para lo cual habrá un plazo de tres días. En casos calificados, al existir diligencias pendientes decretadas oportunamente y no cumplidas por fuerza mayor, se podrá prorrogar el plazo de instrucción del sumario hasta completar sesenta días, resolviendo sobre ello el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda”; y, que el artículo 27 de la Ley N° 19.880, dispone: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”, lo cierto es que tales disposiciones han de aplicarse con matices a la Administración, aplicando un criterio de razonabilidad al evaluar las consecuencias de actuaciones o procedimientos que exceden los referidos plazos, y sólo ante la falta de razonabilidad o de justificación de la extensión temporal podrá establecerse la ineficacia del procedimiento que excede de los señalados plazos legales. En el mismo sentido se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema, en la antes citada sentencia, señalando: “…el cumplimiento del señalado término de seis meses, si bien no será suficiente por sí solo para determinar una pérdida de eficacia del procedimiento, marca un hito a partir del cual podrá examinarse la razonabilidad y justificación
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C.A. de Concepción Concepción, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Compareció en estos autos el abogado Gonzalo Soto Muñoz, deduciendo recurso de protección en representación de Paulo Fabres Garrido, Director del COSAM Hualpén, en contra del Servicio de Salud Talcahuano, por los actos ilegales y arbitrarios que denuncia y que, estima, vulneran las garantías establecidas en el artícu
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