JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN FELIPE

TAPIA/CAREY

Rol

Fecha

26 de agosto de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos de la causal invocada”. Estima que el razonamiento expuesto por el juez de fondo carece de sustento y omite las declaraciones de los testigos de la actora, a saber, don Cristián Solís y María Isabel Contreras Fernández, los que serían claves para acreditar que ha existido habitualidad y continuidad en los malos tratos, insultos y otras conductas constitutivas de acoso laboral en contra de la señora Helen Tapia Urrutia, siendo tales conductas anteriores al día 8 de septiembre de 2021, esto es, al día inmediatamente anterior a la presentación formal de la carta de despido de su mandante. Tales conductas de acoso laboral fueron desplegadas constantemente por don Remy Alibert, hijo de la demandada, la cual jamás hizo algo por impedir que se efectuaran las conductas denunciadas. Advierte que ello se desprende claramente de los testimonios de los referidos testigos, reproduciendo en este punto parte de sus asertos. De tal forma, considera que el acoso laboral es de tal entidad, que claramente es un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Añade que el juez laboral omite el resto de las pruebas rendidas por su parte, entre las que destaca el informe médico emitido el día 24 de septiembre de 2021, por el doctor Ciro Vélez Díaz, médico psiquiatra del Centro Médico Familiar Cimavedi de San Felipe, el cual consta bajo el folio número 27, en el cual se señala que la trabajadora sufrió acoso laboral, por lo que padeció de baja autoestima, estrés laboral, depresión y falta de conciliación del sueño. Por ello sí concurre la causal de auto despido invocada por la actora, por cuanto consta que se ha visto afectada en su salud psíquica, en virtud del actuar del hijo de la empleadora, conforme a lo referido anteriormente y ello posee la gravedad suficiente para configurar la causal señalada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, por cuanto se trata de una obligación de carácter esencial cuyo incumplimiento implica un perjuicio para

Fundamentos

considerando sexto parte final del fallo, cuyo tenor es el siguiente: “Que como se ha se hablado tampoco se acreditó el acoso laboral en este sentido falta la habitualidad de la conducta señalada, al efecto si bien puede haberse producido una discusión, ésta se refirió al último periodo trabajado o más bien a la discusión del día 08 de septiembre que se indica en la demanda corregida, pero no existe una mantención de una conducta denunciada en una relación que se dio entre las partes desde enero del año 2013 y en la cual la demandante solo presenta licencias médicas durante toda la relación laboral en los meses de abril, mayo y julio del año 2021 y respecto a la cual no existen constancia ante la inspección del trabajo o de haberse manifestado una queja formal a la empleadora. Por lo razonado la precedentemente forzoso resulta rechazar la demanda por autodespido al no configurarse los hechos de la causal invocada”. Estima que el razonamiento expuesto por el juez de fondo carece de sustento y omite las declaraciones de los testigos de la actora, a saber, don Cristián Solís y María Isabel Contreras Fernández, los que serían claves para acreditar que ha existido habitualidad y continuidad en los malos tratos, insultos y otras conductas constitutivas de acoso laboral en contra de la señora Helen Tapia Urrutia, siendo tales conductas anteriores al día 8 de septiembre de 2021, esto es, al día inmediatamente anterior a la presentación formal de la carta de despido de su mandante. Tales conductas de acoso laboral fueron desplegadas constantemente por don Remy Alibert, hijo de la demandada, la cual jamás hizo algo por impedir que se efectuaran las conductas denunciadas. Advierte que ello se desprende claramente de los testimonios de los referidos testigos, reproduciendo en este punto parte de sus asertos. De tal forma, considera que el acoso laboral es de tal entidad, que claramente es un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Añade que el juez laboral omite el resto de las pruebas rendidas por su parte, entre las que destaca el informe médico emitido el día 24 de septiembre de 2021, por el doctor Ciro Vélez Díaz, médico psiquiatra del Centro Médico Familiar Cimavedi de San Felipe, el cual consta bajo el folio número 27, en el cual se señala que la trabajadora sufrió acoso laboral, por lo que padeció de baja autoestima, estrés laboral, depresión y falta de conciliación del sueño. Por ello sí concurre la causal de auto despido invocada por la actora, por cuanto consta que se ha visto afectada en su salud psíquica, en virtud del actuar del hijo de la empleadora, conforme a lo referido anteriormente y ello posee la gravedad suficiente para configurar la causal señalada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, por cuanto se trata de una obligación de carácter esencial cuyo incumplimiento implica un perjuicio para el trabajador, en cuanto ha visto afectado su desempeño laboral y su salud psíquica. A mayor abundam

Fallo

fallo carente de fundamento. Asimismo el acoso laboral constante del que fue víctima su representada incluso mucho antes del día 8 de septiembre de 2021, constituiría ampliamente un incumplimiento grave de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo. Por ello, sostiene que los elementos de la esencia de la sana crítica, se ven abiertamente trastocados si no existiera la posibilidad de revisar de forma seria, ordenada, oportuna y efectiva la decisión adoptada por medio de los recursos establecidos, ya que si los mecanismos de impugnación, que de por si son limitados, y no permitieran un adecuado examen del fallo por parte del tribunal ad quem, de modo tal que, la exigencia de fundamentación se transforme en una cuestión meramente formal o, lo que es peor, en la reiteración de frases sacramentales, estaríamos frente a un sistema de valoración de la prueba conforme a la íntima convicción del juez. De tal manera, concluye que la sentencia recurrida, al no haber ponderado la prueba rendida conforme a la sana critica, ha implicado que se rechazó una demanda de despido indirecto, en circunstancias que de haber analizado toda prueba en los términos que la lógica y de las reglas que la componen en la forma precedentemente indicada, imperiosamente lo llevaban a concluir que los hechos, junto con ser contemporáneos, verdaderos y tanto anteriores como coetáneos al autodespido, tienen la gravedad y cumplen con los presupuestos que la causal de caducidad utilizada exige, por lo qu

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. Visto, oídos y teniendo presente: 1º.- Que, el abogado don Juan Ignacio Barría Leiva, por la parte demandante, en procedimiento sobre despido indirecto, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha seis de junio del año en curso, por don Arturo Eduardo Ull Yáñez, Juez titular del Juzgad

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