27º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

PACHECO/TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA - (LTE)

Rol

Fecha

26 de agosto de 2022

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos:           Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción del motivo Cuarto, que se elimina.           Y se tiene en su lugar presente:           Primero: Que el artículo 201 dispone que los plazos de prescripción se interrumpirán en tres situaciones: “1° Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2° Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación y 3° Desde que intervenga requerimiento judicial.           En el caso del N°1, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del N°2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual solo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial”.           Segundo: Que nada enuncia la norma para el evento en que sobrevenga un requerimiento judicial, de tal manera que el silencio de la ley al respecto no puede ser apreciado como una privación para iniciar un nuevo período de prescripción, pues ello equivaldría a consagrar la imprescriptibilidad de la acción de cobro tributario, cuando la imprescriptibilidad es una figura de carácter excepcional y debe consagrarse en el texto de la ley en forma expresa, no siendo el caso de autos.           Tercero: Que la institución de la prescripción extintiva, busca la mantención de la estabilidad y certeza de las relaciones jurídicas, por lo que con el propósito de obtener dicha finalidad es dable considerar que luego de la interrupción producto de la respectiva notificación y requerimientos de pago en el expediente administrativo, comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción.  El nuevo período de prescripción iniciado debe conservar la naturaleza y caracteres de la precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo de extensión sería el señalado en el artículo 201 del Código Tributario, en su remisión al artículo 200 del mismo Código, esto es, de tres años.           Confor

Fundamentos

motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución.           Como se destaca en la transcripción del precepto, no obstante ser totalmente vencido un litigante se le puede eximir del pago de las costas de la causa si el tribunal considera que litigó con fundamento plausible. En el caso de la especie y sin perjuicio de haberse acogido íntegramente la alegación de prescripción planteada por la parte demandante, considera la Corte que la demandada Tesorería General de la República efectivamente litigó con fundamento plausible y ello justifica, como se dijo, que la condena en costas sea revocada, en tanto demostró en el proceso haber realizado gestiones de cobro de las obligaciones cuya prescripción fue en definitiva declarada y que podrían eventualmente considerarse como constitutivas de actos de interrupción, sin que obste a este razonamiento el hechos de haberse tenido por evacuado en su rebeldía los trámites propios del período de discusión, sin perjuicios de lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad además a lo que disponen los artículos 160 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de treinta de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol N° 7277-2017, en la parte que condena a la demandada Tesorería General de la República al pago de las costas de la causa, y se declara en su lugar que se le exime de la referida carga procesal.           Se confirma, en lo demás apelado, el aludido fallo.           Acordada la confirmatoria contra el voto del Ministro señor Balmaceda, quien fue de opinión de revocar el referido fallo y en su lugar rechazar la demanda interpuesta, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones:           1°.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del Código Tributario, en los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Añade la norma que estos plazos de prescripción se interrumpirán desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita, desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación o desde que intervenga requerimiento judicial.           De acuerdo a la ley, en el primer caso -reconocimiento u obligación- a la prescripción del citado artículo 201 sucede la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil y en el segundo -notifi

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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintidós.           Vistos:           Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción del motivo Cuarto, que se elimina.           Y se tiene en su lugar presente:           Primero: Que el artículo 201 dispone que los plazos de prescripción se interrumpirán en tres situaciones: “1° Desde que intervenga reconocimiento u ob

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