SICAL INGENIEROS S.A./SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (LTE) VISTA EN POS DEL I.C. N° 73-2022.
Rol
Fecha
26 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparecen los abogados Ciro Colombara López y Aldo Díaz Canales, en representación de SICAL Ingenieros S.A.., representada legalmente por don Giacomo Biancardi Pastene, e interponen reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N° 10720, de 4 de febrero de 2022, dictada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), por medio de la cual se sancionó a la reclamante con la multa de 1.000 UTM, solicitando que se deje sin efecto tal resolución o se rebaje la multa impuesta, con expresa condena en costas. Señalan que su representada es una empresa autorizada por la SEC, destinada a otorgar certificaciones de calidad en seguridad y en eficiencia energética de productos eléctricos y combustibles. Frente a la necesidad que tenía la empresa SICAL, de contar con un Laboratorio de Ensayos, que diera garantías de confidencialidad a sus clientes respecto a la certificación de los productos, su representada fundó la empresa SILAB INGENIEROS S.A. (en adelante, “SILAB”). Indican que el 8 de marzo de 2021, Christian Celedón Celedón, efectúo una denuncia indicando que durante el tiempo que medió su licencia médica, SILAB habría emitido Informes usando su nombre y firma sin su autorización, por lo que los Informes habrían sido emitidos sin contar con la aprobación técnica del profesional que exige la Ley y, por ende, no contarían con los registros necesarios que acreditarían la realización de los ensayos requeridos por la Ley, adjuntando un archivo de 324 informes. Por medio de la Resolución N° 9285, de fecha 31 de mayo de 2021, la SEC formuló cargos a la empresa SICAL y no se le reprocharon conductas relacionadas con la falta de cuidado, diligencia o fiscalización respecto de SILAB, sino que únicamente se le reprochó la existencia de 203 Informes que contendrían información incompleta y/o errónea. Finalmente, en el párrafo 9 de la Resolución recurrida, la SEC se abocó a analizar las circunstancias señaladas en el artículo 16 de la Ley N° 18.410 para,
Fundamentos
motivos por los cuales pide el rechazo de la reclamación son los que se indican a continuación Respecto de la falta de imparcialidad de la funcionaria señora Karin Alcota Rojas, aduce que no existe evidencia alguna que la fiscalizadora tenga la más mínima relación con algún fiscalizado de la Superintendencia y, menos aún, con una entidad de certificación que actúe en el mismo mercado que SICAL En cuanto a la falta de precisión en los hechos, en la formulación de cargos, sostiene que se explicita con precisión que la calificación del cargo es por los hechos descritos en el punto 3, tablas A y B, esto es por existir información incompleta o errónea en los 203 certificados de aprobación emitidos, al no existir registros de pruebas exigidos por 23 protocolos aplicables a los productos sometidos al sistema de certificación. Sobre la falta de congruencia en los hechos, afirma que como se aprecia del punto 3 de la formulación de cargos, los hechos se reducen a otorgar certificados de aprobación con información incompleta o manifiestamente errónea, cuestión que queda claro al fijarse en 203 los procesos observados y no en 107 o 96 como intenta plantear la reclamante. En lo que atañe a la falta al principio de culpabilidad, el reproche fue otorgar Certificados de Aprobación con información incompleta o manifiestamente errónea, no siendo efectivo que sea por emitir informes de ensayos incompletos. Entonces, al variar el supuesto queda en evidencia la inadmisibilidad del alegato, en tanto resulta una conducta reprochable al organismo de certificación, otorgar certificados con información incompleta, como en los hechos sucedió. La responsabilidad de SICAL emana de la culpa, es decir, está fundada en su propia negligencia o falta de diligencia, la que causó un daño al infringir la obligación establecida en el DS 298/2005 y en la Ley 18.410. Luego, ni las disposiciones recién referidas, ni mucho menos el artículo 16 de la Ley N°18.410, obligan de forma alguna a acreditar por parte de la Superintendencia la culpa o dolo del infractor para dar por acreditada una infracción, como erróneamente pretende la reclamante. En lo que dice relación con la falta de congruencia entre el cargo y la sanción, ocurre que la contravención formal es por otorgar certificado de aprobación con información incompleta, cuestión que afecta el bien jurídico protegido, la seguridad de las personas, toda vez que denota una clara falta al deber de control y administración que asigna en su rol de organismo de certificación. Sobre la falta de proporcionalidad entre la infracción y la sanción para efectos de contexto, indica que se debe tener a la vista la última sanción aplicada a SICAL, por medio de la Resolución 27.290 del 21 de enero de 2019. En dicho caso, se emitieron 8 certificados de aprobación con información incompleta o errónea por parte de SICAL, siendo sancionada con 100 UTM. SICAL en dicho caso no repuso y la multa fue pagada.
Fallo
Por tanto, a una proporción de 12,5 UTM por certificado de aprobación emitido con información errónea o incompleta, si se hubiese mantenido la misma cuantía por certificado de aprobación a este caso, la multa debió haber sido sobre 2.500 UTM. Sin embargo, en este caso, se consideraron las circunstancias del artículo 16, entre ellas la capacidad económica, lo que implicó justamente que la multa no fuese mayor. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que el artículo 3 N° 14 de la Ley 18.410, dispone que corresponde a la Superintendencia de Electricidad y Combustible, autorizar a organismos de certificación, organismos de inspección, laboratorios de ensayos o entidades de control para que realicen o hagan realizar bajo su exclusiva responsabilidad las pruebas y ensayos que la Superintendencia estime necesarios, con el objeto de otorgar un certificado de aprobación a los productos referidos en la misma norma. La Superintendencia fiscalizará el debido cumplimiento de las funciones asignadas a tales entidades de acuerdo con este número y mantendrá un registro de las mismas. SEGUNDO: Que por su parte, el Decreto 298 de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en su artículo 1, establece que tal cuerpo reglamentario tiene por objeto establecer el procedimiento para la certificación de seguridad y calidad de los productos eléctricos y de combustible, como asimismo, normar la autorización de los organismos de certificación, organismos de inspección y laboratorios de ensayos. En su ar
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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Comparecen los abogados Ciro Colombara López y Aldo Díaz Canales, en representación de SICAL Ingenieros S.A.., representada legalmente por don Giacomo Biancardi Pastene, e interponen reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N° 10720, de 4 de febrero de 2022, dictada por la Superintendencia de Electricidad
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