SIN INFORMACION

MATURANA/JUZGADO DE GARANTÍA DE COPIAPO

Rol

Fecha

26 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que a folio 1, el veinticuatro de agosto del 2022, comparece don Leonardo Alejandro Maturana García, abogado, por CRISTOPHER ALEXIS VILLANUEVA VALERA, cédula de identidad Nº19.451.692-4, deduciendo acción de amparo en contra de don EDÉN SALVADOR BRICEÑO GUEVARA juez del JUZGADO DE GARANTÍA DE COPIAPÓ, respecto de la resolución de fecha 08 de agosto del 2022, que revocó la pena sustitutiva de reclusión parcial nocturna domiciliaria del amparado, ordenando el cumplimiento efectivo de la pena. Explica que el amparado el 2 de diciembre del 2020, fue condenado en procedimiento abreviado, por sentencia ejecutoriada por dos delitos de infracción a la ley 20.000, artículo 3, en la causa, RIT N°6304 - 2020; RUC N° 2000787246-2 del Juzgado de Garantía de Copiapó, a dos penas de 541 días de presidio menor en su grado medio, multa de 1/3 UTM, y a las accesorias del artículo 30 del Código Penal, esto es, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. Agrega que se sustituyó la pena privativa de libertad por la de Reclusión Parcial Nocturna Domiciliaria sujeta a control telemático, por el mismo plazo de la condena, la cual fue revocada por el recurrido, el 8 de agosto del 2022, quien ordenó el cumplimiento efectivo de la sanción, en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó, al estimar que habría quebrantado el cumplimiento de su condena al haber cometido un nuevo delito mientras se encontraba en etapa de cumplimiento, por aplicación del artículo 27 de la Ley 18.216. Refiere que en causa RIT 6251-2021, RUC 2100187967-4 con fecha 10 de junio de 2022, fue condenado a 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias del artículo 30 del Código Penal, esto es, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena – multa de un tercio (1/3) de unidad tributaria mensual y suspensión de la licencia de conducir por el plazo de dos (2) años. Agrega que lo anterior, se debió a que el día 24 de febrero de 2021, cerca d

Fundamentos

considerando el Tribunal que concurría la hipótesis del artículo 27 de la Ley 18.216, se le tuvo por quebrantada, por el solo ministerio de la ley, la pena sustitutiva. Explica que las alegaciones de la defensa fueron del mismo tenor que las de la acción de amparo, las que no fueron consideradas, por estimar que no le era aplicable el artículo 27 de la Ley N°18.216, por el solo hecho de no haberse presentado al CRS en la fecha dada a efecto. Estima que la situación dependió enteramente de la voluntad del condenado (o de su defensa en lo relativo a los IFT) – por lo que parece que más que una interpretación pro reo, sería una interpretación que pretendería burlar el espíritu de las normas establecidas en la ley, que a juicio de este sentenciador, es favorecer la reinserción de las personas en un entorno diverso a la privación de libertad. Expone que la interpretación del recurrente implicaría que un condenado que cumple los mandatos del Tribunal y se presenta en la fecha dada y luego comete nuevo delito se le revoca su pena sustitutiva, y otro condenado que no solo comete nuevo delito, sino que no cumple lo ordenado por el Tribunal en la sentencia dictada por el delito primigenio, mostrando un doble desprecio por los mandatos de la autoridad, se ve beneficiado por su propio dolo y no se le ve revocada la pena sustitutiva originalmente impuesta. Agrega que, las resoluciones dictadas conforme a la Ley N°18.216 son apelables de acuerdo al artículo 37, el que no fue interpuesto. Afirma que la resolución recurrida, fue dictada por un Tribunal en el ejercicio de sus funciones, previo debate entre los intervinientes asistentes a la audiencia, basado en antecedentes precisos (los oficios que obran en la causa y la sentencia de la causa diversa) ponderado con la debida fundamentación y guardando todas las formalidades legales, lo que descartaría cualquier atisbo de infracción a la Constitución y las leyes; por lo que pareciera ser que la acción interpuesta se basaría en una disconformidad con la resolución impugnada, la cual no fue atacada por recurso alguno, tanto ordinario como extraordinario, desnaturalizando así la acción de autos. Adjunta al informe extracto de la sentencia dictada en la causa RIT 6304-2020 (causa original), extracto de la sentencia dictada en la causa diversa (RIT 6251-2021), como también las copias de las presentaciones y resoluciones mencionadas en el presente informe. Tercero: Que de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo tiene por objeto velar por las formalidades legales y adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y la debida protección de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso, con infracción a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental o en las leyes. De la misma manera, tiene por objeto la protección de cualquier persona que ilegalmente sufre cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su d

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de don CRISTOPHER ALEXIS VILLANUEVA VALERA. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. N°Amparo-109-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Primero: Que a folio 1, el veinticuatro de agosto del 2022, comparece don Leonardo Alejandro Maturana García, abogado, por CRISTOPHER ALEXIS VILLANUEVA VALERA, cédula de identidad Nº19.451.692-4, deduciendo acción de amparo en contra de don EDÉN SALVADOR BRICEÑO GUEVARA juez del JUZGADO DE GARANTÍA DE COPIAPÓ, respecto de

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