VARGAS CON CORPORACION MUNICIPAL SAN FERNANDO PARA LA ATENCION MENORES Y LAS A DE E Y S
Rol
Fecha
26 de agosto de 2022
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre despido indirecto y cobro de indemnizaciones, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, bajo el RIT O-109-2020, caratulados “Vargas con Corporación Municipal de San Fernando”, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha cinco de noviembre de dos mil veintiuno, que rechazó en todas su partes la demanda interpuesta por don Carlos Segundo Vargas Millán, en contra de la Corporación Municipal de San Fernando, sin costas. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso, quedando la causa en acuerdo. Segundo: Que, el recurso de nulidad se sustenta, en primer lugar, en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, que se verifica cuando la sentencia se ha dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como normas legales infringidas los artículos 171 del Código del Trabajo, artículo 2° transitorio de la Ley 19.070 y 3° de la Ley 19.010, como también los artículos 71 inciso primero de la Ley 19.070, 1° inciso tercero y 162 del Código del Trabajo. Señala el recurso que la sentencia rechazó la demanda de auto despido por incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, por cuanto se acreditó que al momento del mismo, la demandada ya lo había despedido por la causal de término del artículo 72 letra e) de la Ley 19.070, al haber obtenido una renta vitalicia, según se expresa en el
Fundamentos
considerando séptimo del fallo, sin embargo, en concepto del recurrente la renuncia presentada por su parte fue antes del despido, por lo que el tribunal no puede anteponer a la renuncia el despido, porque el actor ya no se encontraba trabajando al momento de ser despedido, infringiéndose el artículo 171 del Código del Trabajo. Luego, sostiene el impugnante que la sentencia infringe el artículo 2° transitorio de la Ley 19.070 y el artículo 3° de la Ley 19.010, por cuanto según estas normas, cuando se produce la desvinculación de un docente por alguna causal similar a la establecida en el artículo 3° de la ley 19.010 -actual artículo 161 del Código del Trabajo- cuales son la obtención de jubilación o pensión de vejes o invalidez, la declaración de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, y la supresión de las horas servidas, se le deben pagar las indemnizaciones por años de servicio a que pudiere tener derecho. Por otra parte, en el recurso se plantea que por disposición de los artículos 71 de la Ley 19.070 y 1° inciso 3 del Código del Trabajo, corresponde dar aplicación al inciso primero del artículo 162 de esta último cuerpo legal, norma que dispone: “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.” Luego señala “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.” De esta forma, sostiene el recurrente que debido al no pago de imposiciones, el actor no podía ser despedido. En segundo lugar y de manera subsidiaria, el recurso invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, que se verifica cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, reclamando el recurrente que según se desprende del considerando séptimo de la sentencia impugnada, en el que se sostiene que el despido por parte del empleador fue anterior a la ratificación del auto despido, el tribunal no considera que la renuncia del actor da preferencia al despido por la causal del artículo 72 letra e) de la Ley 19.070 y no analiza la indemnización por años de servicio contemplada en el artículo 2° transitorio de la Ley 19.070 en relación ar
Fallo
fallo o considerando hechos que no forman parte de los fijados en la resolución impugnada, tal arbitrio estará destinado a su rechazo” (Astudillo C., Omar; “El Recurso de Nulidad Laboral”, Thomson Reuters, año 2012, pág. 77). En el presente caso, se advierte que el recurso, para sostener la infracción del artículo 171 del Código del Trabajo, controvierte los hechos de la causa, por cuanto postula que la comunicación de auto despido fue anterior al despido basado en la causal del artículo 72 letra e) de la Ley 19.070, en circunstancias que la sentencia establece lo contrario. En efecto, en el considerando séptimo del fallo recurrido, se consigna que la demandada, debido a que el docente se encontraba en el supuesto de hecho de la causal de término del artículo 72 letra e) de la Ley 19.070, por ser beneficiario de una renta vitalicia a contar del mes de mayo de 2020, decide formalizar la desvinculación del actor emitiendo la correspondiente carta de despido con fecha 31 de julio de 2020, la que se remitió a través de Correos de Chile con fecha 5 de agosto de 2020. Agrega el fallo que si bien antes de ser formalmente notificado de dicha decisión, el actor decide presentar su auto despido ante la Inspección Provincial del Trabajo de San Fernando y su empleador, ello según se desprende de la fecha del comprobante de emisión de carta certificada, de 5 de agosto de 2020 a las 09:09 horas, ello solo fue ratificado al día 17 de agosto de 2020, ello por licencia médica de 11 días. A
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Rancagua, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre despido indirecto y cobro de indemnizaciones, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, bajo el RIT O-109-2020, caratulados “Vargas con Corporación Municipal de San Fernando”, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fec
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