GALAVIZ/SEVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
26 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 Enyerlin Mariangel Galaviz Castro, adolescente, venezolana, titular del pasaporte n.° 13.356.099-2, domiciliada para estos efectos en Diego Barros Arana n.° 1675, comuna Osorno, dedujo recurso de protección de garantías constitucionales contra Departamento de Extranjería y Migración, ahora Servicio Nacional de Migración, el cual es dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por Don Álvaro Bellolio Avaria, ingeniero civil industrial, con domicilio en Matucana n.° 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana, debido a la falta de pronunciamiento de su solicitud de visa temporaria. Pretende se ordene a dicho organismo que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de tal solicitud dentro de 30 días contado desde la notificación de la sentencia, o, en subsidio, en el plazo que esta Corte ordene, con costas. Fundó su pretensión en que la madre de Enyerlin Mariangel Galaviz Castro; ingresó al país el 31 de enero de 2021, por paso no habilitado, a fin de reunirse con su madre quien reside en Chile desde el año 2018. Por ello, esta última, con la intención que su hija pueda regularizar su situación migratoria solicitó con fecha 28 de octubre de 2021 la visa temporaria para niños, niñas y adolescentes, ocurriendo que han trascurrido más de 7 meses sin haber obtenido un pronunciamiento de la recurrida que concluya este procedimiento administrativo indicándole si fue aprobada o rechazada. Esta demora injustificada afecta el derecho a la igualdad ante la ley y además atenta contra la Ley sobre Bases del Procedimiento Administrativo y, por ende, es una omisión ilegal. A folio 7 se evacuó informe por parte del Servicio Nacional de Migraciones solicitándose el rechazo de la acción de autos fundado en que la solicitud de marras tuvo origen en el ingreso clandestino de la recurrente al país, lo que impidió que accediera por la vía regular a un permiso de residencia en el país, ya que carecía de un requisit
Fundamentos
fundamentos calificados para proceder a tal regularización, siendo necesario acompañar documentación suficiente en las distintas instancias en que la autoridad migratoria lo solicite. El ejercicio de la facultad descrita, conlleva un procedimiento desformalizado, solo sujeto al principio de celeridad. Conforme a lo anterior, señaló que la vía idónea para que los órganos de la administración del Estado dicten un acto administrativo final en un procedimiento que ha demorado en su tramitación más allá del plazo no fatal establecido en el artículo 27 de la Ley n.° 19.880 es el mecanismo especial del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo normativo, ocurriendo que la contraparte no ha solicitado la debida certificación ante dicho Servicio de que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal a fin de invocar la figura legal correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que conforme al artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial como la que afectó y afecta nuestro país. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, la omisión cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha por esta vía consiste en que el recurrido no ha emitido pronunciamiento sobre las solicitudes de regularización migratoria efectuada por la actora. El objeto del presente recurso es que se ordene al recurrido que se pronuncie sobre la “solicitud de regularización migratoria”. TERCERO: Que, para una adecuada resolución de la controversia, resulta útil consignar que el principio de celeridad consagrado en el artículo 7 de la Ley n.° 19.880, impone a la autoridad el deber de impulsar de oficio el procedimiento administrativo, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, es concordante con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8 de la misma ley, que determina la necesidad de dar término al procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo. A su turno, el principio de economía procedimental, previsto en el artículo 9 del cuerpo de normas ya citado, mandata a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por su parte, el artículo 14 la ley aludida, define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 n.° 2 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Enyerlin Mariangel Galaviz Castro, solo en cuanto se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones deberá emitir a la brevedad el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de visa temporaria presentada por la actora, sin costas. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Juan Carlos Vidal Etcheverry quien fue del parecer de rechazar el recurso de autos atendida la calidad de servicio público de la recurrida y la carga de asuntos de la misma naturaleza que debe atender, lo que hace comprensible que no se haya pronunciado aún, sin perjuicio del deber de resolver a la brevedad la petición de la recurrente. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-4214-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1 Enyerlin Mariangel Galaviz Castro, adolescente, venezolana, titular del pasaporte n.° 13.356.099-2, domiciliada para estos efectos en Diego Barros Arana n.° 1675, comuna Osorno, dedujo recurso de protección de garantías constitucionales contra Departamento de Extranjería y Migración, ahora Servicio Nacional de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica