1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

GONZÁLEZ CON CORPORACION MUNICIPAL SAN FERNANDO PARA LA ATENCION MENORES Y LAS A DE E Y S

Rol

Fecha

26 de agosto de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, bajo el RIT O-97-2020, caratulados “González con Corporación Municipal de San Fernando”, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha uno de octubre de dos mil veintiuno, que rechazó en todas sus partes la demanda deducida por doña Berta Alicia González González, en contra de la Corporación Municipal de San Fernando, sin costas. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso en audiencia realizada con esta fecha, quedando la causa en acuerdo. Segundo: Que, el recurso de nulidad se basa, en primer lugar, en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, motivo que se divide en dos acápites. Primero, se reclama que la sentencia definitiva ha infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, reclamándose como vulnerado el derecho de propiedad de la demandante, por cuanto el fallo, al rechazar la demanda, priva a su parte del derecho a obtener el pago de la bonificación de incentivo al retiro, regulada en la Ley 20.976, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos para ello. En segundo término, se denuncia que la sentencia se ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando como normas quebrantadas los artículos 6 de la Ley 20.976 y 25 de su reglamento, en relación con el artículo 72 letra e) de la Ley 19.070, en base a que el artículo 25 del reglamento de la Ley 20.976, dispone que desde la asignación del cupo y durante el tiempo que media hasta el pago total de la bonificación de habérsele asignado un cupo, el empleador no podrá poner término a la relación laboral por una causa diferente al retiro voluntario, salvo que concurra alguna de las causales establecidas en los literales a); b); c); i); g); k) y m) del artículo 72 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996,

Fundamentos

considerando noveno. Señala el recurrente que se infringe la sana crítica por cuanto el juez no reconoce, de acuerdo a la declaración prestada y documentos acompañados que la demandante se encuentra acogida al bono de incentivo al retiro, desde el momento que presentó su renuncia, dirimió de sus horas de trabajo. Agrega que tampoco existe un análisis jurídico sobre por qué no es aplicable el artículo 25 del Decreto 35 del Ministerio de Educación que establece el reglamento de la Ley 20.976. A su vez, el recurrente afirma que el tribunal yerra al sostener que la indemnización por año laboral docente no procede, por cuanto no se aplica a los docentes del sector municipal, por cuanto la actora prestaba servicios para una corporación privada y no para un “DAEM”, situación que afecta las normas de la lógica jurídica, de la enunciación del análisis de la prueba, los hechos que estima probados y el razonamiento que conduce a ello. Cuarto: Que, respecto de la primera causal, por la cual se reclama que la sentencia se habría infringido el derecho de propiedad del recurrente, cabe precisar que, de acuerdo a los términos del recurso, la vulneración de tal derecho se produciría porque el

Fallo

por tanto no puede fundar el despido. Se indica que la actora ingresó a prestar servicios para la demandada como docente de aula en el Establecimiento Educacional Instituto Comercial Alberto Valenzuela Llanos, Ex Liceo B-20 de la comuna de San Fernando, por una jornada de 44 horas, con distribución de lunes a viernes, a cambio de una remuneración de $1.773.670, agregando que su relación laboral era de carácter titular, según el artículo 27 del Estatuto docente. Refiere que el día 20 de junio del año 2020, postuló al beneficio de retiro voluntario contemplado en la Ley Nº 20.976, que le permite acceder a la bonificación monetaria contemplada en la Ley N° 20.822, para lo cual presentó su carta de renuncia voluntaria, la cual fue aceptada y visada tanto por Corporación Municipal de San Fernando como por el Ministerio de Educación. Sostiene que, por lo anterior, el despido por la causal del artículo 72 letra e) de la Ley 19.070, efectuado con fecha 3 de agosto de 2020, resulta improcedente, por lo dispuesto en el artículo 25 del reglamento de la Ley 20.976, que establece que desde la asignación del cupo y durante el tiempo que media hasta el pago total de la bonificación de habérsele asignado un cupo, el empleador no podrá poner término a la relación laboral por una causa diferente al retiro voluntario. Agrega que el artículo 2, numeral 4°, de la Ley Nº 20.796 exige que "los profesionales de la educación señalados en el artículo 1° que opten por acceder a la bonificación deber

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, bajo el RIT O-97-2020, caratulados “González con Corporación Municipal de San Fernando”, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha uno de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica