SIN INFORMACION

ERWIN ALBERTO SCHIFFERLI BARRA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

26 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece Julián Alfonso San Martín Sepúlveda, abogado, con domicilio en Barros Arana N° 492, oficina 78, Concepción, en representación de ERWIN ALBERTO SHIFFERLI BARRA, chileno, casado, ingeniero, RUN 7.973.967-7, con domicilio en calle Aníbal Pinto N° 2685, Laguna Redonda, y deduce recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA de SEGURIDAD SOCIAL (en adelante Suseso), RUT 61.509.000-K, con domicilio en Huérfanos N° 1360, Santiago, representada por Claudio Reyes Barrientos, de profesión y Rut desconocidos, con domicilio laboral en Huérfanos N° 1360, Santiago, por la vulneración, perturbación y amenaza de la garantía constitucional del artículo 19 N° 1 y 2 de la Constitución Política de Chile. Expresa que el 15 de noviembre de 2018, el actor, con 62 años, sufrió un accidente del trabajo a bordo de un buque de carga; que hasta el día de hoy, debido a las secuelas fisio-cognitivas (graves), sigue con tratamientos médicos por lo que ninguno de sus médicos tratantes en la mutualidad de la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), ha extendido su alta médica; que a pesar de que sigue con sus tratamientos y no ha sido dado de alta por los médicos que lo tratan en la ACHS, esta institución, contrariando la normativa vigente le dio de “Alta Médica”. Indica que el “Alta Médica”, en el contexto de la Ley N° 16.744, está regulada en el artículo 73 letra g) del D.S. N° 101/68, Reglamento de esta Ley, que la define como la certificación del organismo administrador de que el trabajador está capacitado para reintegrarse a su trabajo, en las condiciones prescritas por el médico tratante; que la norma citada fue incorporada en el “Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social” (Compendio); que el certificado de “Alta Laboral” que afecta al actor, fue extendida el 16 de abril de 2021 y notificada al recurrente el 15 de septiembre de 2021, y no fue extendida po

Fundamentos

considerando lo previsto en el inciso segundo del artículo 14, de la Ley N° 19.880, sobre procedimientos administrativos, se deriva a esa Entidad los antecedentes respectivos, para los efectos que tome conocimiento y resuelva conforme a sus facultades legales. Recurrente se encuentra disconforme con el porcentaje de grado total de incapacidad, otorgado por la Asociación Chilena de Seguridad.” (sic) Sostiene que lo reclamado a la Suseso es en el contexto de la Ley N° 16.744, sobre el Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en contra de una mutualidad que administra este seguro social, por violar una norma dictada por la propia Suseso; que el Compendio reprodujo lo dicho en el D. S. N° 101 sobre el “Alta Médica”; que del tenor del ORD: R-01-UNRA-52902-2022 ya transcrito, la recurrida entiende que se reclamó en contra del porcentaje de incapacidad contenida en la RIEP N° 091469319, lo que no es efectivo, pues de haber reclamado respecto del porcentaje de incapacidad efectivamente la Suseso no es la entidad competente para conocerlo en primera instancia sino que es la Comisión Médica de Reclamos (Comere), cuyo no es el caso; y que, en la situación que aquí verdaderamente se trata, la Suseso sí es competente con arreglo a las normas que cita. Afirma que, en cuanto a la amenaza al artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, la recurrida al no tener una justificación legal para no conocer del reclamo N° 502442, deja firme la RIEP reclamada, forzando a un hombre gravemente enfermo a que vuelva a su lugar de trabajo a bordo de un buque de carga, exponiéndolo a un nuevo accidente de trabajo que podría ser incluso fatal; que, respecto de la vulneración al artículo 19 N° 2 de la Carta, al ampararse en el artículo 14 de la Ley N° 19.880, alegando que la materia reclamada no es de su competencia, atropella el principio de inexcusabilidad del artículo 11 de esta misma norma, debido a que sí tiene la potestad suficiente y el deber de conocer, resolver y dar una respuesta fundada y comprensible al reclamo jurídico-administrativo interpuesto por el afectado; que al no dar curso al reclamo importa una desidia y un agravio a un ciudadano que solicita su intervención en una materia que la Ley le confiere potestad, lo que deja al descubierto la arbitrariedad en el actuar de la recurrida, toda vez que justifica su decisión en una norma que no se puede aplicar al caso; que, de esta manera, se advierte que el no querer conocer del reclamo, permite que no ejercite sus prerrogativas, importando una actitud arbitraria, pues carece de fundamento para no conocer del negocio jurídico-administrativo con lo que infringe la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 2 de la Ley Fundamental, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder a que la Suseso conozca de todo reclamo presentado en contra de una mutualidad de la Ley 16.744 al violar

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- QUE SE RECHAZA la alegación de cosa juzgada formulada por la SUPERINTENDENCIA de SEGURIDAD SOCIAL. II.- QUE SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Julián Alfonso San Martín Sepúlveda, en representación de ERWIN ALBERTO SHIFFERLI BARRA, en contra de la SUPERINTENDENCIA de SEGURIDAD SOCIAL, sólo en cuanto se dispone que se deja sin efecto su ORDINARIO R-01-UNRA-52902-2022, de 28 de abril de 2022, debiendo pronunciarse, en su mérito, sobre el reclamo del afectado de 2 de abril de 2022, en relación a las supuestas infracciones en que habría incurrido la Asociación Chilena de Seguridad y que se han pormenorizado en el cuerpo de esta sentencia. La referida Superintendencia, deberá informar circunstanciadamente a esta Corte, dentro del plazo de quince días hábiles administrativos, de ejecutoriado que sea este fallo, acerca de la resolución que se hubiere adoptado en relación a lo dispuesto precedentemente. Cúmplase, en su oportunidad, con lo previsto en el numeral 14° del referido Auto Acordado. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del fiscal judicial Hernán Amador Rodríguez Cuevas. Rol Protección N°35.397-2022.-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Julián Alfonso San Martín Sepúlveda, abogado, con domicilio en Barros Arana N° 492, oficina 78, Concepción, en representación de ERWIN ALBERTO SHIFFERLI BARRA, chileno, casado, ingeniero, RUN 7.973.967-7, con domicilio en calle Aníbal Pinto N° 2685, Laguna Redonda, y deduce recurso de protección en contra

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