2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GONZÁLEZ//CLÍNICA LAS CONDES S.A.

Rol

Fecha

26 de agosto de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de diez de junio de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° O-7195-2021, se acogió la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesta por Loreto Maribel González Peña en contra de Clínica Las Condes S.A., sin costas, ordenando el pago de la suma que detalla -en lo que importa al recurso- por concepto de devolución de descuento del aporte de seguro de cesantía al empleador. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal contenida en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la demandada hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 13 de la Ley N°19.728, por infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en lo referido a la devolución del descuento por el aporte efectuado a la cuenta individual de cesantía de la actora. Funda la causal arguyendo que no es efectivo que al haberse declarado que el despido sea injustificado se configure la hipótesis de la norma en cuestión, lo que importa desconocer el texto expreso de la ley. Esgrime que cualquiera sea el resultado de la acción por despido injustificado, la forma en que terminó la relación laboral que existió entre las partes no cambiará, esto es, por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo -necesidades de la empresa-, por lo que corresponde imputar el saldo del aporte del empleador al seguro de cesantía al pago de la indemnización por años de servicios, como lo ha resuelto la Corte Suprema, en la sentencia que cita latamente. De esa forma, concluye, siempre procede la imputación la pago de la indemnización por años de servicios cuando para el despido se ha invocado la causal citada de término de la relación laboral. Explica que el vicio influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por haberse estimado que al declarar el despido -injustificado se entiende- no procede la imputación, en circunstancias que el legislador no distingue esa hipótesis, y de haberse respetado la norma no se habría accedido a la devolución de la suma de $1.916.259. Solicita que se “acoja el recurso de nulidad”, disponiendo que se rechaza la demanda en lo relativo a la devolución del descuento AFC, con costas. Segundo: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. Es del caso que la sentencia que se revisa estableció -como hecho pacífico- en el considerando tercero numeral 2°, que la causal de despido fue “necesidades de la empresa” y, que conforme al mérito de las probanzas allegadas al juicio, dicho despido fue declarado injustificado por la sentenciadora en los considerandos séptimo y octavo. Tercero: Que el artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Por su parte, el inciso 1º del artículo 52 de la citada ley establece que: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o i

Fallo

fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal contenida en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la demandada hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 13 de la Ley N°19.728, por infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en lo referido a la devolución del descuento por el aporte efectuado a la cuenta individual de cesantía de la actora. Funda la causal arguyendo que no es efectivo que al haberse declarado que el despido sea injustificado se configure la hipótesis de la norma en cuestión, lo que importa desconocer el texto expreso de la ley. Esgrime que cualquiera sea el resultado de la acción por despido injustificado, la forma en que terminó la relación laboral que existió entre las partes no cambiará, esto es, por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo -necesidades de la empresa-, por lo que corresponde imputar el saldo del aporte del empleador al seguro de cesantía al pago de la indemnización por años de servicios, como lo ha resuelto la Corte Suprema, en la sentencia que cita latamente. De esa forma, concluye, siempre procede la imputación la pago de la indemnización por años de servicios cuando para el despido se ha invocado la causal citada de término de la relación labo

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. A los escritos folios 8 y 9: a todo, téngase presente. Vistos: Por sentencia de diez de junio de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° O-7195-2021, se acogió la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesta por Loreto Maribel González Peña

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