JUZGADO DE LETRAS DE SAN VICENTE

PALOMINOS CON COMERCIAL MAXAGRO S.A.

Rol

Fecha

26 de agosto de 2022

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, seguidos ante el Juzgado de Letras y Familia de San Vicente de Tagua Tagua, bajo el RIT O-44-2021, caratulados “Palominos con Comercial Maxagro S.A.”, la parte demandada dejo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veinte de mayo del año en curso, que acogió la demanda presentada por María Carolina Palominos Martínez, en contra de Comercial Maxagro S.A., condenando a esta última a pagar la suma de $6.000.000 (seis millones de pesos) como indemnización por el daño moral causado a la trabajadora demandante, suma que se ordena pagar con reajustes e intereses, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo, con costas, la que se regulan en la suma de $500.000. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso, en la audiencia respectiva, quedando la causa en acuerdo. Segundo: Que, el recurso de nulidad se basa en las causales previstas en el artículo 478 letras b) y e) del Código del Trabajo, las que deducen en forma conjunta. Para fundar la causal de la letra b) del artículo 478, -que se verifica cuando la sentencia es pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica-, el recurrente argumenta, en síntesis, que ello se produce porque el juez del grado no indica la forma en que se da por establecida la responsabilidad de la empresa en el accidente ni tampoco la existencia y monto del daño moral. Indica que en cuanto a la responsabilidad de la empresa en el accidente mismo, en el

Fundamentos

considerando cuarto de la sentencia recurrida, el magistrado da una exposición de la forma, en que, según la prueba rendida y las declaraciones de los testigos, habría sucedido el accidente que llevó a la fractura del demandante, determinando el tipo de trabajo y la forma en que se realizaba el mismo. Sin embargo, en el considerando 10°, sin lógica suficiente, pasa a afirmar derechamente, sin nexo alguno con los medios de prueba, que “conducen (las pruebas) a desestimar las alegaciones de la demandada en el sentido que el accidente se habría producido por el actuar negligente de la propia demandante, exponiéndose imprudentemente al daño, al no atender la señalética ubicada en el lugar del accidente, como además no obedecer instrucciones entregada por la jefatura por medio de las charlas de capacitación.” Refiere el recurrente que el tribunal señala de forma arbitraria que el “accidente ocurrió como causa de las condiciones del piso, el cual se encontraba desgastado por uso continuo”, siendo que la prueba rendida por su parte, señala expresamente lo contrario, esto es, que sí se habían cumplido todas las normas y el piso, si bien tenía uso, éste no estaba desgastado de tal forma que fuera inseguro. El cambio posterior al que se hace referencia en el fallo, fue realizado por norma de modernización, no porque se tratara de un piso inseguro. Agrega que la empresa logró probar los estándares de seguridad que le permiten proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores y así lo señala la sentencia (en el párrafo segundo del considerando décimo): “hay suficientes antecedentes probatorios para estimar que en el caso si hubo una debida capacitación a la trabajador sobre el riesgo que significa el lavado en la zona de filtro, que recibió todos los elementos de protección personal que debía usar de forma permanente en su trabajo, que existe señalética en lugar del evento, que efectivamente recibió charlas diarias respecto a caídas, que cuentan con un sistema de checklist a fin de verificar diariamente las zonas de riesgos, todo lo cual fue refundando por los testigos de la demandada e incluso ratificado por la actora absolviendo posiciones”. No obstante lo anterior, a pesar de haber reconocido la existencia de normas de prevención de riesgos, el tribunal, contrariando las normas de la lógica, acto seguido pasa a señalar que “esto no libera a la demandada de actuar y de tomar todas las medidas para proteger de forma eficaz la vida e integridad física de sus trabajadores y resulta negligente la demandada, se infiere además de la sola materialización del daño”. Dice el recurso que el razonamiento anterior parte de una base defectuosa en su razonamiento, que atenta contra las máximas de la experiencia y de la lógica, especialmente el principio de contradicción, básico del razonamiento humano, el cual establece que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, resultando contradictorio establecer que una empresa que se atiene a las normas de la preve

Fallo

fallo intenta, sin ningún análisis del por qué, desestimar lo afirmado por el propio trabajador en el orden de que es su propia acción la que lleva a producirse el accidente. En cuanto al daño moral, critica el impugnante que el fallo efectúa fórmulas matemáticas para determinar que los perjuicios, ascienden sin más a $6.000.000 de pesos. Indica que el daño moral también debe probarse, como todo daño no se presume. En el considerando 10° se hace una somera referencia al mismo, pero de manera alguna se indica cómo se determina el quantum. La prueba es deficiente, ya que no incorporó ninguna prueba psiquiátrica o psicológica, que era lo menos que se podía esperar. Los testigos no son claros en sus dichos y no pueden dar fe que cualquier malestar se deba al accidente. Afirma el recurso, que de este modo, al hacer una errada interpretación de los hechos y un nulo análisis lógico o de experiencia, la sentenciadora ha fallado contra toda lógica y razón, vicio que queda plasmado en el considerandos mencionados de la sentencia. Tercero: Que, en cuanto a la causal de del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, señala el recurrente que la sentencia se ha dictado con omisión del requisito del artículo 459 N° 4 del mismo código, esto es, omitir el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Es decir, no ha analizado toda la prueba rendida o la ha omitido sustancialmente en su fallo, o el razonamiento que con

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Rancagua, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, seguidos ante el Juzgado de Letras y Familia de San Vicente de Tagua Tagua, bajo el RIT O-44-2021, caratulados “Palominos con Comercial Maxagro S.A.”, la parte demandada dejo recurso de nulidad en contra de la sentencia definiti

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