FABIAN ANDRES ROBLES PAREDES CON SOCIEDAD CONSTRUCTORA JP SPA Y OTRA
Rol
Fecha
26 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OIDO: Que en estos autos ingreso Corte n°510-2021 de la Reforma Laboral, correspondiente al RIT 0-603-2020 y RUC 20- 4-0264888-1,provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, procedimiento de aplicación general, demanda de despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones, por sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, se hace lugar a la demanda interpuesta por Fabian Andres Robles Paredes, en contra de la empresa Sociedad Constructora JP SPA., declarándose injustificado el despido y condenándosele a pagar al actor las siguientes sumas: $19.570.832 a título de indemnización de perjuicio por lucro cesante; $1.970.218 por indemnización sustitutiva del aviso previo; $182.573 de feriado proporcional por el tiempo trabajado. Se declara que el Servicio de Salud del Reloncavi debe responder subsidiariamente de todas las prestaciones precedentemente indicadas. Se dispuso que cada parte pagará sus costas. Se ordenó notificar a las partes por correo electrónico y a la demandada rebelde por el Estado Diario. La indemnización sustitutiva del aviso previo y el feriado proporcional deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. La indemnización por el lucro cesante deberá pagarse reajustada de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y la del pago efectivo. Así reajustada devengará intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables a contar de la fecha de constitución en mora del demandado. En contra del referido fallo se ha alzado el abogado, Sergio Esteban Zapata Rojas, en representación de la demandada, Servicio de Salud del Reloncaví, deduciendo recurso de nulidad fundado en las causales que indica, una principal y la otra en subsidio, de la manera que propone en su libelo, las que se encuentra contemplada en los artículos del Código del Trabajo que indica, est
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, resulta necesario consignar, en forma previa, que el Código del Trabajo ha establecido el recurso de nulidad como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, la de asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. SEGUNDO: Que, no se ofreció por la recurrente medios de prueba para acreditar las causales de nulidad invocadas, conforme lo permite el artículo 481 del Código del Trabajo. TERCERO: Que, el recurrente ha invocado dos causales para fundar la nulidad que pretende, las que ha deducido, una como la principal y la otra de manera subsidiaria . La primera de ellas, la principal, se sustenta en el artículo 477 del Código del Trabajo, referente a infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al dar el sentenciador una equivocada interpretación a los artículos 183-B y 183-D, ambos del Código del Trabajo. En efecto, sostiene la recurrente que el sentenciador en el considerando 6° del
Fallo
Se declara que el Servicio de Salud del Reloncavi debe responder subsidiariamente de todas las prestaciones precedentemente indicadas. Se dispuso que cada parte pagará sus costas. Se ordenó notificar a las partes por correo electrónico y a la demandada rebelde por el Estado Diario. La indemnización sustitutiva del aviso previo y el feriado proporcional deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. La indemnización por el lucro cesante deberá pagarse reajustada de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y la del pago efectivo. Así reajustada devengará intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables a contar de la fecha de constitución en mora del demandado. En contra del referido fallo se ha alzado el abogado, Sergio Esteban Zapata Rojas, en representación de la demandada, Servicio de Salud del Reloncaví, deduciendo recurso de nulidad fundado en las causales que indica, una principal y la otra en subsidio, de la manera que propone en su libelo, las que se encuentra contemplada en los artículos del Código del Trabajo que indica, esto es, la principal en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en el fallo, con relación a los artículos 183-B y 183-D del mismo código; y en subsidio, la del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 n° 4 del mismo Código, esto
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Concepción, veintiséis de agosto de dos mil veintidós.- VISTO Y OIDO: Que en estos autos ingreso Corte n°510-2021 de la Reforma Laboral, correspondiente al RIT 0-603-2020 y RUC 20- 4-0264888-1,provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, procedimiento de aplicación general, demanda de despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones, por sentencia de fecha ve
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